El desacuerdo marítimo por el barco Chong Chon Gang

El desacuerdo marítimo por el barco Chong Chon Gang

En días recientes, los medios de comunicación dieron parte del intento frustrado por transitar ilegalmente por el Canal de Panamá y la posterior detención del buque norcoreano Chong Chon Gang (río Chong Chon). Tal situación ha provocado un incidente de proporciones internacionales, ya que se ven involucrados, por un lado, Cuba y Corea del Norte, dos países con identidades político ideológicas manifiestas y la republica de Panamá y las Naciones Unidas por el otro. Dado lo delicado del problema, trataremos de emitir juicio sobre el particular, tratando de hacer abstracción de apreciaciones que rebasen las implicancias internacionales, necesarias para comprender el significado de los hechos. laestrella.com.pa

(foto AFP)

La Convención Internacional del Derecho del Mar de las Naciones Unidas y el derecho de paso inocente.

Entre los principios jurídicos básicos consagrados por esta Convención destacan el ‘derecho de paso inocente’ de los buques por los mares territoriales de los países (Art. 18). El mismo, no es otra cosa que: ‘el hecho de navegar por el mar territorial, sin penetrar por la aguas interiores’ (literal. a), ‘dirigirse hacia aguas interiores, salir de ellas o hacer escala o de forma rápida e interrumpida’ (literal. b.); mientras no sea ‘perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño’ (Art, 19.numeral.2). El derecho de paso inocente se deben ajustar también, a las reglas de otras Convenciones internacionales que norman específicamente la materia, como son los casos de la Convención para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar o SOLAS y el Código Internacional de Mercancías Peligrosas, entre otras.





DERECHO A PASO

El Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de Panamá y los derechos de transito a las naves En relación al Canal, de Panamá, es menester destacar que, este posee su propio régimen de paso inocente, el cual se rige por el sui generis Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de Panamá, mismo que en su Artículo II, señala que la neutralidad se declara ‘para que, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, éste permanezca seguro y abierto para el tránsito pacífico de las naves de todas las naciones en términos de entera igualdad…’ siempre y cuando se respeten una serie de requisitos establecidos en los literales a, b, c y d. A renglón seguido, el literal (e) de la Sección 1 del Art. III del mismo Tratado, establece que ‘las naves de guerra y naves auxiliares de todas las naciones tendrán en todo tiempo el derecho de transitar por el Canal, independientemente de su funcionamiento interno, medios de propulsión, origen, destino o armamento, sin ser sometidas como condición del tránsito, a inspección, registro o vigilancia’. ‘Además, dichas naves tendrán derecho de negarse a revelar su funcionamiento interno, origen, armamento, carga o destino’.

A pesar de la aparente laxitud con que dicha excerta legal en su literal y sección del Art. III citado permite el tránsito por el Canal a las naves de los diferentes Estados, es vital aclarar que la misma reconoce tales derechos exclusivamente a las naves de guerra y naves auxiliares, estos últimos son los ‘buques oficiales o del Estado, que no fuere nave de guerra, (es decir que sea civil, pero no privada), de propiedad de un Estado u operada por él y utilizada, en ese momento, solo para un servicio oficial no comercial’.

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