Este es el Proyecto de reforma de la Ley de Ilícitos Cambiarios

Este es el Proyecto de reforma de la Ley de Ilícitos Cambiarios

(Foto AFP)

A continuación reproducimos en su totalidad el Proyecto de reforma de la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicado por el semanario Quinto Día.


Edición 868 – 06/09/2013

Exposición de motivos de la Reforma Parcial de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios





Los retos de la transformación del modelo socio productivo ameritan un grado de eficiencia en la asignación de divisas superior al alcanzado hasta ahora.

Para asumir este objetivo estratégico, el modelo de gestión institucional debe incorporar la ampliación de los productos de estudios y estadísticas sectoriales, la conformación de instancias de integración institucional para operacionalizar la política comercial  y de vigilancia y supervisión de la gestión de las asignaciones específicas, a través de la implementación de tecnologías para garantizar la transparencia y oportunidad de las transacciones, tal y como lo ha ordenado el Legislador en el artículo 33 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en ejecución del cual, las autoridades nacionales que de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñan la política cambiaria, han acordado su implementación en el Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.108 de la misma fecha.

En línea con tal propósito, se propone atribuir a la autoridad aduanera todas las competencias que le son propias en materia de declaraciones, en forma coordinada con el Banco Central de Venezuela, sustituyendo en consecuencia a la Comisión de Administración de Divisas en tal competencia, y excluir a la Comisión Nacional de Valores en la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, para lo que respecta a las operaciones realizadas con títulos valores.

En la búsqueda de contar con mecanismos que incentiven el ingreso de divisas al país, y la inversión, se debe garantizar el flujo correspondiente y remover obstáculos que puedan restringir la oferta y demanda de divisas, entendiendo éstas en su acepción más amplia conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, por lo cual la principal incidencia en el ordenamiento jurídico para facilitar tales cambios sería la modificación de esta Ley, habida cuenta que el resto de la normativa cambiaria se encuentra contenida básicamente en los Convenios Cambiarios, suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Ente Emisor, así como en las resoluciones dictadas por éste.

Por otra parte, en virtud de la publicación del Convenio Cambiario Nro. 20 de fecha 14 de junio de 2012, suscrito entre el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y el Banco Central de Venezuela, se hace necesario habilitar a las personas naturales y jurídicas que en el marco de dicho Convenio depositen en las cuentas allí autorizadas, divisas provenientes de las fuentes previstas en el referido instrumento normativo y en la Resolución N° 12-09-01 emanada del Banco Central de Venezuela en fecha 06 de septiembre de 2012, para negociar válidamente tales divisas a un tipo de cambio distinto al fijado administrativamente; tipo de cambio éste que sería convenido libremente de común acuerdo entre el oferente y el demandante.

Asimismo, mediante los arreglos institucionales correspondientes bajo la competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y del Banco Central de Venezuela, se requiere ordenar un mercado de títulos valores en moneda extranjera, en el sentido que se permita a través de los operadores de valores autorizados, la negociación de instrumentos denominados en divisas, a un precio de referencia que podrá ser determinado por el Banco Central de Venezuela conforme a la metodología que estime pertinente.

 

LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

 

Objeto

 

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones.

 

        Definiciones

Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

1. Divisa: Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, así como también títulos valores que estén denominados en moneda extranjera o puedan ser liquidados en moneda extranjera.

 

2. Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje o intermediación de divisas, autorizadas por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano administrativo competente.

 

3. Operación Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar.

 

4. Grupo de Delincuencia Organizada: Asociación por cierto tiempo de tres o más personas, con la intención de cometer los ilícitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Asimismo, la actuación realizada por una sola persona actuando como órgano  de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley, será considerada como análoga a aquella cometida por un grupo de delincuencia organizada y tendrá idénticas consecuencias.

 

5. Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

 

6. Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización.

Potestad Sancionatoria

Artículo 3. A los fines de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, por órgano de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, ejerce la potestad sancionatoria prevista en esta Ley.

 

   Ámbito de Aplicación

Artículo 4. Esta Ley se aplica a personas naturales y jurídicas que, actuando en nombre propio, ya como administradores, intermediarios, verificadores, beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, así como en cualquier norma de rango legal y sublegal aplicable en esta materia.

 

La responsabilidad personal de los o las gerentes, administradores o administradoras, directores o directoras, o dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencia la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley.

 

Competencia del Banco Central de Venezuela

Artículo 5. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, regular la venta y compra de divisas por cualquier monto, en moneda, o en títulos valores realizada con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento.

Capítulo II

De la Obligación de Declarar

Obligación de Declarar

Artículo 6. Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad en las formas oficiales aprobadas por la Administración Aduanera y Tributaria, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela.

Están exentas del cumplimiento de esta obligación:

 

1. Las exportaciones o egresos de divisas efectuadas a través de cualquiera de los mecanismos previstos en la normativa cambiaria para movilizar los haberes mantenidos en las cuentas en moneda extranjera abiertas en el Sistema Financiero Nacional; ello sin perjuicio del cumplimiento por parte de quienes realicen tales operaciones, de las obligaciones que en este sentido le sean impuestas por los organismos competentes, a los fines de la prevención de la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

 

2. Los títulos valores adquiridos por las personas naturales o jurídicas de conformidad con lo establecido en la normativa cambiaria aplicable.

 

3. Las divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días continuos. No obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en la presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.

 

4. Cualquier otro supuesto que se establezca en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela

 

Declaración de Exportación de Bienes y Servicios

Artículo 7. Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo 6, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar ante la autoridad aduanera el monto en divisas y las características de cada operación de exportación, empleando para ello las formas oficiales aprobadas por la Admnistración Aduanera y Tributaria, sin perjuicio de las compentencias propias del Banco Central de Venezuela.

 

Competencias de la Autoridad Aduanera

Artículo 8. La autoridad aduanera informará al Banco Central de Venezuela de las declaraciones que le sean presentadas en cumplimiento de lo previsto en los artículos 6 y 7 de la presente Ley, en el plazo que éste establezca al efecto, a través de los sistemas que se destinen a tales fines.

 

La autoridad aduanera en ejercicio de sus competencias podrá aplicar la retención preventiva sobre aquellas divisas que no hayan sido declaradas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no sea comprobado como lícito, las cuales deberán ser entregadas al Banco Central de Venezuela dentro de las veinticuatro horas siguientes a su retención.

 

Sujetos Exentos

Artículo 9. Están exentas de la obligación de declarar, señalada en el artículo 7 de la presente Ley:

 

1.- La República, cuando actúe a través de sus órganos.

 

2.- Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en lo que concierne a su régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y en los Convenios Cambiarios.

 

3.- Las Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos previstos en el respectivo Convenio Cambiario.

 

4.- Cualquier otro supuesto que se establezca en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.

 

Capítulo III

De los Ilícitos Cambiarios

Obtención Ilícita de Divisas

Artículo 10. Quien, actuando en el marco de un grupo de delincuencia organizada, obtenga divisas a través de autorizaciones de adquisición de divisas emitidas por la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de seis a catorce años de prisión y multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.

 

Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.

 

Circunstancias Agravantes

Artículo 11. Cuando para la comisión del ilícito establecido en el artículo precedente, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena será aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen estas actividades.

 

Comisión o Participación en el Ilícito por Funcionarios Públicos

Artículo 12. Al funcionario público o funcionaria pública que valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve de cualquier manera a la comisión del delito establecido en el artículo 10 de esta Ley, se le aplicará la pena aumentada de un tercio a la mitad.

 

Igualmente, se le aplicará como pena accesoria la destitución del cargo de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley con competencia en materia funcionarial, y quedará impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por un período de uno a quince años después de cumplir la pena.

 

Comisión del Ilícito por Personas Jurídicas

Artículo 13. Cuando el ilícito cambiario establecido en el artículo 10 de la presente Ley, sea cometido por una persona jurídica, el juez o jueza competente impondrá en la sentencia definitiva cualquiera de las siguientes sanciones de acuerdo con la naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por parte de éstas:

 

1.- Clausura definitiva de la persona jurídica en el caso de la comisión intencional de los delitos tipificados en esta Ley.

 

2.- La prohibición de realizar actividades comerciales, industriales, técnicas o científicas.

 

3.- La confiscación o comiso de los instrumentos que sirvieron para la comisión del ilícito.

 

4.- Publicación íntegra de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación nacional a costa de la persona jurídica en todo caso.

 

5.- Remitir las actuaciones a los órganos y entes correspondientes a los fines de decidir la revocatoria de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones administrativas otorgadas por el Estado.

 

Capítulo IV

Del Procedimiento Penal Ordinario

 

Jurisdicción Penal Ordinaria

Artículo 14. Los ilícitos y la reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación de penas privativas de libertad, serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y se les aplicar?? el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Remisión del Expediente

Artículo 15. En los casos que existieran elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Principio de Colaboración

Artículo 16. Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, están obligadas a prestar colaboración a la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia Cambiaria y a la administración de justicia, en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación de la presente Ley.

 

El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG), el Servicio Nacional de Contratistas (SNC), la Superintendencia Nacional de Valores  (SNV), el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, y la Superintendencia Nacional de Valores, serán auxiliares de la administración de justicia a los fines previstos en esta Ley.

 

Prescricpión del Ilícito

Artículo 17. La acción y las penas previstas en esta Ley que conlleven sanciones privativas de libertad, prescribirán conforme a las reglas del Código Penal

 

Capítulo V

De las Infracciones Administrativas

Divulgación de Información

Artículo 18. Las personas naturales o jurídicas que ofrezcan, anuncien, divulguen de forma escrita, audiovisual, radioeléctrica, informática o por cualquier otro medio, información financiera o bursátil sobre las cotizaciones de divisas diferentes al valor oficial, en contravención a lo que dispongan los convenios cambiarios o demás normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, serán sancionadas con una multa de un mil unidades tributarias (1.000 UT).

 

En caso de reincidencia la sanción será el doble de lo establecido en este artículo.

Obtención Fraudulenta de Divisas

Artículo 19. Las personas naturales, que obtengan divisas para fines distintos a la realización de importaciones, a través de autorizaciones de adquisición de divisas emitidas por la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria mediante engaño o medios fraudulentos, serán sancionadas con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.

 

Desviación de Divisas obtenidas lícitamente

Artículo 20. Quienes destinen las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud de acuerdo con las autorizaciones otorgadas por la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria dentro del régimen de administración de divisas y en contravención a lo que dispongan los convenios cambiarios dictados al efecto, serán sancionados con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaria; sin perjuicio del reintegro de las mismas.

 

Igualmente, la autorización de divisas otorgadas a personas naturales o jurídicas por cualquier medio establecido en la normativa legal es intransferible, por lo tanto se considera infracción toda desviación o utilización de las divisas por personas distintas a las autorizadas; los que incurrieren en dicha infracción, serán sancionados con una multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaria o actividad cambiaria realizada.

Oferta de Bienes y Servicios en Divisas

Artículo 21. Las personas naturales y jurídicas, que en contravención a lo que dispongan los convenios cambiarios dictados al efecto ofrecieren pública o privadamente, en el país la compra, venta o arrendamiento de bienes y servicios en divisas, serán sancionadas con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la oferta.

 

Para el caso de la oferta pública la misma sanción se aplicará a la persona natural o jurídica que coadyuve a dar publicidad a este tipo de ofertas, y al funcionario público o funcionaria pública que autenticare o registrare un documento con tales características con inobservancia a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y a la normativa contenida en los Convenios Cambiarios.

 

Incumplimiento de la Obligación de Declarar

Artículo 22. Quien incumpla la obligación de declarar establecida en los artículos 6 y 7 de esta Ley, o habiendo declarado haya suministrado datos falsos o inexactos, será sancionado con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaria o actividad.

 

En el caso de no declaración de las divisas por parte de las personas naturales o jurídicas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no puede ser demostrado como lícito, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria decidirá sobre la retención preventiva de las divisas practicada por la autoridad aduanera.

 

Los interesados o interesadas tendrán un lapso de treinta días continuos para probar el origen de los fondos a través de todos aquellos documentos o medios probatorios válidos en la legislación venezolana.

 

En virtud del presente artículo los interesados o interesadas podrán ejercer igualmente todos los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

De comprobar el origen ilícito de las divisas retenidas, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria podrá aplicar el comiso de las mismas y su entrega definitiva al Banco Central de Venezuela.

 

Incumplimiento del Reintegro

Artículo 23. Los importadores que incumplan la obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los quince días hábiles de estar firme en sede administrativa la orden de reintegro, serán sancionados con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaria.

 

Los exportadores que incumplan la obligación de vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los cinco días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de su disponibilidad material, serán sancionados con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaria.

 

En caso de reincidencia, se aplicará para ambos casos el doble de la multa establecida en este artículo.

 

Están exentas del cumplimiento de esta obligación las operaciones realizadas por la República Bolivariana de Venezuela.

 

Multa Accesoria

Artículo 24. La Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, sancionará con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaria a las personas jurídicas, cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores o dependientes, valiéndose de los recursos de la sociedad o por decisión de sus órganos directivos incurrieren en el ilícito contenido en el artículo 10 de la presente Ley, o en alguna de las infracciones administrativas aquí previstas.

 

Capítulo VI

Del Procedimiento Sancionatorio de la Iniciación, Sustanciación y Terminación

 

Principios Administrativos

Artículo 25. La Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, ejercerá su potestad atendiendo a los principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.

Inicio del Procedimiento

Artículo 26. Los procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere el presente Capítulo, se iniciarán de oficio de parte de la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria o por denuncia oral o escrita presentada ante la misma.

 

Auto de Apertura

Artículo 27. El auto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria; en él, se establecerán con claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a investigar se lleguen a constatar.

 

La Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del procedimiento administrativo, instruir cualquier medida que estime conveniente para asegurar la normal sustanciación del procedimiento, el correcto uso de las divisas y la posibilidad de ejecución de la decisión correspondiente.

 

Boleta de Notificación

Artículo 28. En la boleta de notificación, se emplazará al presunto infractor o infractora para que en un lapso no mayor de diez días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes. La notificación se practicará de manera personal en el domicilio, sede o establecimiento permanente del presunto infractor o infractora.

 

Si la notificación personal no fuere posible se ordenará la notificación del presunto infractor o infractora mediante dos únicos carteles, los cuales se publicarán en un diario de circulación nacional y regional, en este caso se entenderá notificado o notificada el presunto infractor o presunta infractora al quinto día hábil siguiente después de efectuadas las publicaciones, circunstancia que se advertirá de forma expresa en dichos carteles.

 

Apertura de Nuevo Procedimiento

Artículo 29. Cuando en la sustanciación apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, ordenará la apertura de un nuevo procedimiento.

 

Sustanciación del Expediente

Artículo 30. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto de apertura, mediante acto administrativo, pudiéndose prorrogar, mediante un auto para mejor proveer, hasta por quince días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera. En la sustanciación del procedimiento administrativo la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación, dicha autoridad administrativa podrá realizar, los siguientes actos:

 

1.- Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.

 

2.- Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

 

3.- Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinente a los efectos del esclarecimiento de la situación.

 

4.- Solicitar a otros organismos públicos, información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.

 

5.- Realizar las fiscalizaciones en materia cambiaria que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.

 

6.- Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.

 

7.- Practicar las auditorías financieras que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.

 

8.- Practicar cualquier otra actuación o diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación del procedimiento sancionatorio.

 

Lapso para Decidir

Artículo 31. Al día hábil siguiente de culminada la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de quince días hábiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la complejidad del caso lo amerite, para que la máxima Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, decida el asunto.

 

Notificación de la Decisión

Artículo 32. La decisión de la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, se notificará al interesado o a la interesada una vez determinada la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes. El afectado o afectada podrá ejercer contra la decisión dictada los recursos establecidos en la ley.

 

Cumplimiento de la Decisión

Artículo 33. Una vez determinada en sede administrativa la decisión que imponga sanción de multa por la infracción cometida, el infractor o infractora dispondrá de un lapso no mayor de diez días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta.

 

Transcurrido el lapso sin que el infractor o infractora hubiese cumplido voluntariamente, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, realizará las actuaciones correspondientes para su ejecución forzosa en vía jurisdiccional.

Intereses de Mora

Artículo 34. A partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora dé cumplimiento voluntario a la sanción impuesta, comenzará a causarse intereses de mora a favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la base de la tasa máxima para las operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.

 

Prescripción de las Infracciones

Artículo 35. Las infracciones administrativas y sus sanciones respectivas previstas en esta Ley, prescriben al término de cinco años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.

Disposiciones Transitorias

 

Primera. Esta Ley mantendrá su vigencia mientras exista el Control Cambiario. Sin embargo, los procedimientos judiciales y administrativos que se hayan iniciado de conformidad con esta Ley, continuarán su curso con base en la misma hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

 

Disposición Derogatoria

 

Única. Se deroga la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.975 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 2010, no obstante, los procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en curso, serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, hasta tanto los mismos sean decididos.

Disposición Final

 

Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.