Alejandro Cáribas: Los privilegios legales de la banca pública

Alejandro Cáribas: Los privilegios legales de la banca pública

Foto: Reuters/ Archivo
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En esta oportunidad nos referiremos estrictamente a los privilegios legales de la banca pública, obviando los privilegios contenidos en las políticas públicas bancarias que van desde la colocación obligatoria de la mayoría de los recursos del sector oficial en este sector de la banca, la preferencia de los clientes de esta banca para la asignación del Sicad, la recepción de los recursos que forzosamente debe hacer la banca privada en títulos valores para la Gran Misión Venezuela y la administración residual de la cartera agrícola no cubierta por la banca privada.

Del análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado el 19/11/2014 y del conocimiento del público el 02/12/2014 y nuevamente publicado por errores materiales el 08/12/2014, se advierten excepciones que operan a favor de la banca pública, en detrimento de la banca privada, otras en perjuicio de las sanas prácticas bancarias y otras que se justifican por el marco legal que regula a las denominadas empresas del Estado.





Dentro de las excepciones que operan en contra de la libre competencia con la banca privada, tenemos las previstas en los artículos 46 (no contribución de la banca pública con el 5% de sus resultados antes de impuesto sobre la renta para el financiamiento de proyectos de los Consejos Comunales dentro de la política oficial de responsabilidad social), 121 (exceptuada la banca pública del aporte al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que a la vez estimula el riesgo moral) y 168 (potestad otorgada al ministro con competencia en finanzas para exceptuar del aporte a Sudeban).

Dentro de las excepciones que vulneran las sanas prácticas bancarias tenemos las establecidas en los artículos 33, numeral 1 ( obligación de someter a consideración de Sudeban la designación de los cargos de mayor responsabilidad dentro de la estructura bancaria, la que analizará la experiencia, honorabilidad y solvencia exigidas para la actividad bancaria), 75 numeral 8 (no le permite a las instituciones bancarias que operan como fiduciarios, utilizar recursos provenientes del fideicomiso para realizar reportos, contratos de mutuos, futuros y derivados, limitación no aplicable a las instituciones bancarias públicas, aunque estas deben recibir autorización de Sudeban para ello, convirtiendo a este ente regulador en consejero para la banca pública en operaciones de fideicomiso), 81 ( otorga excepción a la banca pública de tener un auditor externo) y 97, numeral 11 ( prohibición a las instituciones bancarias para adquirir obligaciones emitidas por otras instituciones bancarias, cuestión que no aplica para instituciones bancarias del sector público, operaciones que aumentan el riesgo de contagio)

El resto de las excepciones, artículos 35 (número de accionistas), 37 ( ser accionista a quien posea más del veinte por ciento (20%) de acciones en otra institución del sistema financiero), 74 (actuar como ente fiduciario o fideicomitente con personas vinculadas) 80 y 83( auditor interno designado y responsabilidad según lo prevé la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal) y 95 (calificación de deudores relacionados a aquellas personas jurídicas cuyo capital pertenezca en más de un cincuenta por ciento (50%) a la República Bolivariana de Venezuela)

Resulta coherente que un Estado que fija la política de una mayor participación en el sector bancario, se apoye en directrices que favorezcan en el plano real la colocación de los recursos monetarios del sector oficial en su propia banca, lo cuestionable es que en el plano legal se otorguen privilegios que afecten la libre competencia con la banca privada y más grave, que en ese afán de favorecer a la banca pública se vulneren principios básicos de las sanas prácticas bancarias. (deInmediato)
ursos del sector oficial en este sector de la banca, la preferencia de los clientes de esta banca para la asignación del Sicad, la recepción de los recursos que forzosamente debe hacer la banca privada en títulos valores para la Gran Misión Venezuela y la administración residual de la cartera agrícola no cubierta por la banca privada.

Del análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado el 19/11/2014 y del conocimiento del público el 02/12/2014 y nuevamente publicado por errores materiales el 08/12/2014, se advierten excepciones que operan a favor de la banca pública, en detrimento de la banca privada, otras en perjuicio de las sanas prácticas bancarias y otras que se justifican por el marco legal que regula a las denominadas empresas del Estado.

Dentro de las excepciones que operan en contra de la libre competencia con la banca privada, tenemos las previstas en los artículos 46 (no contribución de la banca pública con el 5% de sus resultados antes de impuesto sobre la renta para el financiamiento de proyectos de los Consejos Comunales dentro de la política oficial de responsabilidad social), 121 (exceptuada la banca pública del aporte al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que a la vez estimula el riesgo moral) y 168 (potestad otorgada al ministro con competencia en finanzas para exceptuar del aporte a Sudeban).

Dentro de las excepciones que vulneran las sanas prácticas bancarias tenemos las establecidas en los artículos 33, numeral 1 ( obligación de someter a consideración de Sudeban la designación de los cargos de mayor responsabilidad dentro de la estructura bancaria, la que analizará la experiencia, honorabilidad y solvencia exigidas para la actividad bancaria), 75 numeral 8 (no le permite a las instituciones bancarias que operan como fiduciarios, utilizar recursos provenientes del fideicomiso para realizar reportos, contratos de mutuos, futuros y derivados, limitación no aplicable a las instituciones bancarias públicas, aunque estas deben recibir autorización de Sudeban para ello, convirtiendo a este ente regulador en consejero para la banca pública en operaciones de fideicomiso), 81 ( otorga excepción a la banca pública de tener un auditor externo) y 97, numeral 11 ( prohibición a las instituciones bancarias para adquirir obligaciones emitidas por otras instituciones bancarias, cuestión que no aplica para instituciones bancarias del sector público, operaciones que aumentan el riesgo de contagio)

El resto de las excepciones, artículos 35 (número de accionistas), 37 ( ser accionista a quien posea más del veinte por ciento (20%) de acciones en otra institución del sistema financiero), 74 (actuar como ente fiduciario o fideicomitente con personas vinculadas) 80 y 83( auditor interno designado y responsabilidad según lo prevé la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal) y 95 (calificación de deudores relacionados a aquellas personas jurídicas cuyo capital pertenezca en más de un cincuenta por ciento (50%) a la República Bolivariana de Venezuela)

Resulta coherente que un Estado que fija la política de una mayor participación en el sector bancario, se apoye en directrices que favorezcan en el plano real la colocación de los recursos monetarios del sector oficial en su propia banca, lo cuestionable es que en el plano legal se otorguen privilegios que afecten la libre competencia con la banca privada y más grave, que en ese afán de favorecer a la banca pública se vulneren principios básicos de las sanas prácticas bancarias. (deInmediato)