Jesús Elorza: Olímpica justicia roja

Jesús Elorza: Olímpica justicia roja

thumbnailjesuselorzaEl 19 de Noviembre 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, hizo publica, su decisión en torno al recurso contencioso electoral  conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra“…las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, que rige el proceso electoral de sus nuevas autoridades para el período 2014-2018…”  presentado por el ciudadano Manuel Antonio  Randon Nieves, titular de la cédula de identidad número 8.909.192, actuando con el carácter de“…Elector Pasivo miembro integrante de la Plancha N° 01 para el proceso de elección de las nuevas autoridades del Comité Olímpico Venezolano…”,
En su decisión, los magistrados declararon no procedente el recurso presentado, alegando que ¡¡¡El Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la acción ejercida!!!.  Fundamentan su sentencia, en el hecho de que el Comité Olímpico Venezolano es un organismo representativo del Movimiento Olímpico Internacional en el país, por lo tanto es sujeto de derecho de los Estatutos del Comité Olímpico Internacional y en consecuencia las materias sobre controversias electorales, deben ser resueltas por El Tribunal de Arbitraje Deportivo establecido en Lausana,  Suiza.
Lo sorprendente de esta decisión, es que los magistrados, le confieren una supremacía al organismo deportivo internacional frente a los tribunales nacionales. Violentando el sagrado principio según el cual “ la única supranacionalidad aplicable por encima de nuestro ordenamiento jurídico interno es la que reconoce y define la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 153, cuando la misma deriva de la ejecución de tratados internacionales en materia de integración económica. Un arbitraje internacional en materia electoral, no es equiparable con un asunto de  naturaleza económica y, por tanto, no se encuentra regido, al menos de forma directa, por la Ley de Arbitraje Comercial.
En términos de soberanía, la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano. Del contenido de esta norma se desprende la inderogabilidad convencional de la jurisdicción de los tribunales venezolanos a favor de árbitros extranjeros.
 En tal sentido, es evidente que el establecer al Tribunal de Arbitraje Deportivo de Lausana, Suiza, como único órgano ante el cual puede ser controlada la actuación de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano constituye un obstáculo de considerables dimensiones para la interposición de impugnaciones contra irregularidades verificadas en alguna de esas fases breves y preclusivas, existiendo un claro riesgo de que se causen perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues confluyen dificultades de índole geográfico (necesidad de trasladarse a Suiza para recurrir), económico (costos de traslado, hospedaje, contratación de abogados internacionales) e incluso de tipo idiomático.
En principio, al ser el Comité Olímpico venezolano una persona jurídica establecida y constituida en territorio venezolano, está sometida a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, por tanto su procesos electorales se rigen por la Ley Orgánica de Procesos Electorales que claramente define a la Sala Electoral del TSJ como el organismo competente para conocer los recursos contenciosos electorales.    También, podemos observar que, de la normativa de la Carta Olímpica referente a la composición de los Comités Olímpicos Nacionales y de la Resolución de Conflictos, no se desprende ninguna norma que deje entrever que los conflictos de naturaleza electoral de los Comités Olímpicos Nacionales deban resolverse ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo de Lausanne.  Las competencias del citado órgano de arbitraje del Comité Olímpico Internacional están restringidas a materias o conflictos de naturaleza deportiva.
En principio,  al estar el Comité Olímpico Venezolano  establecido  y constituido en territorio venezolano, está sometido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, por tanto, su proceso electoral, se rige por la Ley Orgánica de Procesos Electorales que además establece,  que el competente para conocer de los recursos contencioso-electorales es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin lugar a dudas, que la olímpica decisión de los magistrados del TSJ, de remitirnos a un  tribunal de arbitraje, fuera del territorio venezolano para resolver los  conflictos sobre derechos políticos-electorales, vulnera los derechos y las garantías tuteladas, por el Estado venezolano en relación a varios principios constitucionales, especialmente el democrático, al juez natural, al acceso a la justicia, la celeridad, la idoneidad del procedimiento, la igualdad formal y material ante la ley, el derecho a la defensa; dejando en condición de indefensión y de manifiesta debilidad jurídica a la parte o partes que no cuenten con los medios materiales para acudir a Lausanne, Suiza, a resolver su conflicto.
Incomprensible, por demás, que magistrados “rojos-revolucionarios” se arrodillen frente a los modernos dioses del olimpo, al sentenciar que El Poder Judicial Venezolano, no tiene jurisdicción para conocer los recursos contenciosos electorales…..será que aspiran  ser invitados a los próximos Juegos Olímpicos 2016 con todos los gastos pagos.