Román J. Duque Corredor: El derecho humano de la mujer a la paridad de género y el acceso a la justicia

thumbnailromanJduqueCorredorEn la agenda internacional  de derechos humanos la violencia contra las mujeres ha sido reconocida como un tema prioritario. Es   así como  en  la década de Programa para la Mujer de las Naciones Unidas (1975-1985), se realizaron tres conferencias mundiales sobre este problema: México, 1975; Copenhague, 1980 y Nairobi, 1985,  por lo que a lo largo de varios decenios a nivel internacional la violencia contra el  género femenino ha sido un  factor determinante para comprometer a los Estados  en la  eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer.  En ese orden de ideas, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó en el año  1979 la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de  Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que  puede calificarse como el instrumento  de derechos humanos de las mujeres por excelencia,  para cuyo cumplimiento se creó un Comité de seguimiento al que los Estados están obligados  a reportar periódicamente sobre los avances en la eliminación  de todas las formas de discriminación hacia las mujeres. Esta Convención tiene recomendaciones y compromisos para los Estados en materia de violencia contra la mujer. De esta Convención se desprende conceptualmente que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación por motivos  de género, y que la discriminación es una de las causas principales de dicha violencia.  Dieciocho años después de la aprobación de esta Convención y para darle efectividad  los  defensores de los derechos humanos de las mujeres lograron que la Asamblea General de Naciones Unidas aprobara  el Protocolo Facultativo a la CEDAW. Otro capítulo de trascendencia para  la evolución del derecho internacional de los derechos de las mujeres, fue el que en la Conferencia Mundial sobre Derechos  Humanos, realizada en Viena en 1993, se ratificara tajantemente  que los  derechos de las mujeres son derechos humanos y que la violencia  contra ellas es una violación de estos derechos. En ese  mismo año, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó  la Declaración sobre Eliminación de la Violencia contra la mujer, de cuyo texto se desprende terminantemente  que esta violencia constituye una manifestación de  las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre  y la mujer, que ello condujo a la ONU a poner fin a la violencia contra la mujer.  Ya anteriormente el Comité de la CEDAW, en su Recomendación General Nº 12 (1989) y Nº 19, respectivamente, había señalado que  la discriminación en su contra por parte del hombre  ha impedido el adelanto pleno de la mujer. Igualmente,  en este Instrumento se pone de relieve que la violencia  contra la mujer se presenta en la familia, en la comunidad, y aquella que es cometida o tolerada por el Estado, enunciando una serie de obligaciones y medidas que los  Estados deben adoptar para prevenirla y eliminarla.

En 1995, en la Declaración denominada  la Plataforma de Beijing se establecieron una serie de medidas que deben adoptar los Estados, en particular la aplicación de instrumentos internacionales  de derechos humanos, la revisión periódica de la legislación sobre  la violencia contra la mujer, el acceso a la justicia y a los recursos  en favor de  las mujeres víctimas de violencia, y medidas de sensibilización y educación. La referida  Plataforma dio gran importancia a la  aprobación de la legislación especial contra la violencia. Sobre este particular, según el Informe de la Relatora Especial de Violencia de las Naciones Unidas ,  se consideró como uno de los factores de la discriminación del género femenino, entre otros, la falta de acceso de la mujer a la justicia  por los prejuicios de las  instituciones judiciales, legislativas y de mantenimiento del orden  público; así como también la pobreza y la falta de autonomía económica de la mujer; el analfabetismo jurídico; la exclusión de  la vida pública y política; el miedo y las inhibiciones que sufren  las mujeres en sus demandas de justicia y la falta de grupos de  promoción poderosos que apoyen sus demandas de justicia.  Las anteriores Declaraciones, Convenciones y Protocolos,  así como las Recomendaciones del Comité de seguimiento mencionado son fuentes del derecho internacional del derecho de las mujeres a la paridad de género, es decir, del sistema universal de este derecho humano especial Por su parte, en el Sistema Interamericano, la Organización de Estados  Americanos (OEA), aprobó la Convención Interamericana para la Prevención, Sanción y Erradicación de la violencia contra la  Mujer, en 1994 y   desde el año 2006 esta Convención cuenta con el Mecanismo de  Seguimiento de la Convención, que conforme a su Estatuto, los Estados parte deben reportar periódicamente acerca del  cumplimiento de la Convención

Tanto del sistema universal como del interamericano  son de cumplimiento obligatorio por parte de los Estados,  particularmente la adopción de legislaciones específicas en materia de violencia doméstica e intrafamiliar, como lo constituye la Ley  Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia  del 16 de marzo de 2007.  No obstante la promulgación de este instrumento legal persisten numerosos obstáculos para el acceso a la  justicia de las mujeres víctimas de violencia, pese a que  la Constitución prohíbe la discriminación por razón del sexo y garantiza la igualdad ante la ley de toda persona y a pesar que el Estado tiene la obligación de eliminar  los  obstáculos que impidan o dificulten el  ejercicio del derecho de acceso a la Justicia de toda persona, independientemente de su género. De igual manera los Estados, según los instrumentos internacionales señalados deben promover  políticas que tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito familiar y social.  La realidad es  la de que  persisten prácticas discriminatorias en la  administración de justicia y numerosos obstáculos para el  acceso eficiente y eficaz a la justicia de las víctimas de violencia.  Las mujeres víctimas de violencia que acuden a la justicia  son revictimizadas al formular sus denuncias y reciben un trato  discriminatorio, o son excluidas al no contar con recursos que le permita una adecuada asistencia jurídica.





Los organismos internacionales y de defensores y activistas de los derechos de las mujeres, señalan como los principales obstáculos  para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia a  la falta de preparación en estos temas  de los operadores de justicia, debido a las escasas oportunidades  de capacitación sistemática de jueces, fiscales y defensores y al poco interés demostrado en  algunos casos por esos operadores.  A estos obstáculos  se agrega  la vulneración del derecho a una protección judicial,   la impunidad y la dilación de los procesos de las  víctimas de violencia y la persistencia de fallos discriminatorios en  los tribunales en los casos de mujeres víctimas de algún delito. Por tanto, la existencia de una justicia especializada en el tema de la violencia contra la mujer y de discriminación femenina, como los tribunales de violencia contra la mujer,   es importante para que el poder judicial ejerza eficazmente su función de custodio de los derechos humanos de las mujeres y para que garantice  su  igualdad para el acceso a la justicia,  de modo que con su idónea preparación los jueces igualmente garanticen la igualdad de las mujeres ante las leyes.  En efecto, a los  Estados les cabe la responsabilidad de capacitar en  la  perspectiva de género a juezas y jueces, para que cumplan debidamente con su función de velar porque los principios y valores de la democracia, la paz  y los derechos humanos se cumplan y respeten y principalmente,  el derecho de las mujeres a la paridad de género. Sin esta, la justicia es inequitativa y parcializada,  es decir,  sin la paridad de género la justicia es fatalmente injusta.

*Ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia y Presidente de la Fundación Alberto Adriani.

Colaboración especial para Mujer y Ciudadanía

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