Prohíben el uso y tenencia del mercurio en actividades mineras

Prohíben el uso y tenencia del mercurio en actividades mineras

Foto: wsj.com
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Mediante el Decreto Presidencial N° 2.412, se prohíbe el uso, tenencia, almacenamiento y transporte del Mercurio (Hg) como método de obtención o tratamiento del oro y cualquier otro mineral metálico o no metálico, en todas las etapas de la actividad minera que se desarrollen en el Territorio Nacional.

Al respecto, la Gaceta Oficial número 40.960 publica el siguiente texto:

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentados en condiciones morales y éticas que persiguen el desarrollo de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226, y el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 ejusdem y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 5 de la Ley de Aguas y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás minerales estratégicos, en concordancia con lo establecido en el artículo 3o del Decreto N° 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en Consejo de Ministros,





CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que constantemente busca el bienestar de las venezolanas y venezolanos para tener una mejor calidad de vida, a los fines de asegurar su desarrollo humano Integral y lograr la mayor suma de felicidad y el buen vivir,

CONSIDERANDO

Que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, siendo obligación fundamental del Estado garantizar que la población se desenvuelva en un medio libre de contaminación,

CONSIDERANDO

Que es obligación del Gobierno Revolucionario establecer las normas técnicas ambientales necesarias para restablecer, mejorar, recuperar y restaurar la diversidad biológica y los ecosistemas, afectados por las prácticas irregulares de exploración y explotación de minerales, de modo que se regeneren las condiciones que le permitan al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

CONSIDERANDO

Que el mercurio es uno de los metales susceptibles de causar mayor daño ambiental y riesgo para la salud humana, dados los diversos efectos adversos que se le atribuye por su alto nivel de toxicidad en seres humanos y otros organismos,

CONSIDERANDO

Que las investigaciones científicas señalan que las concentraciones de mercurio son significativamente mayores en las áreas impactadas por la minería, con la consecuente afectación que tiene para los seres humanos dedicados a esa actividad, que se ven sometidos a factores neurotóxicos que entre otros, llegan a afectar el desarrollo del cerebro.

DECRETO

Artículo 1. Se prohíbe el uso, tenencia, almacenamiento y transporte del mercurio (Hg) como método de obtención o tratamiento del oro y cualquier otro mineral metálico o no metálico, en todas las etapas de la actividad minera que se desarrollen en el Territorio Nacional.

Artículo 2. El Estado venezolano se reserva el derecho al manejo y procesamiento y disposición de las arenas contaminadas de mercurio (Hg), catalogadas como pasivos de la actividad minera.

Cualquier actividad que el Estado venezolano ejecute con ocasión a la reserva a que se refiere este artículo garantizará condiciones de extrema seguridad, control de vapores mercuriales y adecuada disposición de desechos, de conformidad con lo establecido en la normativa técnica aplicable.

Artículo 3. En un plazo que no excederá de noventa (90) días contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, Salud, Petróleo y Minería, Ecosocialismo y Aguas, Pueblos Indígenas, Ciencia y Tecnología y Planificación respectivamente, deberán dictar las resoluciones que correspondan en el ámbito de su competencia, para regular los aspectos que garanticen efectivamente el cumplimiento de la prohibición a que se refiere este Decreto.

Artículo 4. Se instruye al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Comunicación e información para que ejecute perentoriamente las políticas comunicaciones que correspondan a fin de difundir masivamente la información relacionada con los efectos perjudiciales asociados al uso del mercurio en todas las etapas de la minería.

Artículo 5. Se deroga el Decreto N° 1.742 de fecha 2 de julio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.783 del 23 de agosto de 1991, así como el Decreto N° 3.091 de fecha 9 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.286 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1998.

Artículo 6. Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto los Ministerios del Poder Popular para la Defensa, Petróleo y Minería, Ecosocialismo y Aguas, Ciencia y Tecnología y Planificación.

Artículo 7. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS