Oficializan aumento de 40% del salario mínimo nacional mensual

View of 500 new bills of the Venezuelan currency in a bank, in Caracas, Venezuela, 16 January 2017. The new bills of 500, 5.000 and 20.000 bolivares, three of the six new Venezuelan bills start to run in the country, as it was announced by President Nicolas Maduro on 15 January 2017. EPA/Miguel Gutierrez
EPA/Miguel Gutierrez

 
En la Gaceta Oficial N° 41.231 de fecha 7 de septiembre de 2017, fue publicado el decreto N° 3.068 de la Presidencia de la República, mediante el cual se incrementa en cuarenta por ciento (40%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2° de este Decreto, a partir del 1° de septiembre de 2017, estableciéndose en la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 136.544,18) mensuales, reseña Finanza Digital.

DECRETO N°61 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS

Artículo 1°. Se incrementa en cuarenta por ciento (40%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y trabajadoras que presten servicio en los sectores público y privado, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 2°de este Decreto, a partir del 1°de septiembre de 2017, estableciéndose en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUANTRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.136.544,18) mensuales.





El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido en treinta (30) días.

Artículo 2°. Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a partir del 1° de septiembre de 2017, quedando establecido en la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 102.408,14) mensuales.

El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a las de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4°. Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1°de este Decreto.

Artículo 5°. Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1°de este Decreto.

Artículo 6°. Adicionalmente a lo establecido en el artículo precedente, se pagará a las pensionadas y a los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.963,25) mensuales.

Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.

Artículo 7°. Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 8°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.

Artículo 9°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 10°. Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 11. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de septiembre 2017.

Dado en Caracas, a los siete días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158°de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.

 

Gaceta Oficial N° 41.231 by La Patilla on Scribd