Perkins Rocha: El quórum para enjuiciar a Maduro

Perkins Rocha @PerkinsRocha
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Está previsto –según el punto de agenda correspondiente- que el día de mañana, martes 17 de abril, la Asamblea Nacional (AN) sesione para tomar una decisión trascendente que muy probablemente marque su “antes y después” en esta dura cruzada civil que ha tenido la disidencia venezolana para desmontar, por las vías democráticas, un régimen que como el de Nicolás Maduro, se ha mantenido fuera del orden constitucional, cometiendo graves hechos irregulares no solo de carácter económico sino claros y ostensibles violaciones a los derechos básicos y fundamentales de todos los ciudadanos, mancillando los cimientos de las bases fundacionales de nuestra República.

El Tribunal Supremo de Justicia que legítimamente se encuentra instalado en el exilio (el TSJ Legítimo), notificó a la AN (el pasado jueves 12 de abril, según reporto por las redes sociales su Presidente, el Diputado Omar Barboza) que sin haber realizado ningún juicio de valor sobre la culpabilidad de Maduro en el ejercicio de su espuria presidencia, pero habiendo conseguido en las pruebas a ese órgano suministró la Dra. Luisa Ortega Díaz razones para determinar que existen suficientes motivos para seguir el juicio penal, concluye formalmente que, existen elementos de convicción sobre la existencia de una causa probable de su culpabilidad, por lo cual se debe iniciar un juicio penal en contra del Ciudadano Nicolás Maduro Moros, para lo cual, por mandato constitucional (artículo 266.2), procedió a solicitar formalmente a dicho órgano legislativo, la necesaria autorización previa para continuar el indicado proceso judicial.
Esta solicitud hecha a la AN por el TSJ Legitimo ubicado en el exilio, de conformidad a lo previsto en el artículo 266.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concreto contiene la petición dirigida al Parlamento Nacional para que decida si lo autoriza o no, a enjuiciar penalmente a Nicolás Maduro por los hechos configurativos de graves delitos de corrupción propia y otros, que presuntamente se desprenden de las pruebas a ellos presentadas por Ortega Díaz, lo cual adicionalmente se trata de un prerrequisito procesal establecido a favor de quien ocupe la alta magistratura presidencial, de conformidad con el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP).
Ahora bien, ¿qué condiciones exige nuestro ordenamiento normativo deben materializarse y cumplirse, indispensablemente, para que el acto parlamentario sin forma de ley que mañana debiera producirse en la AN, autorizando o negando la autorización, sea válido y en consecuencia produzca efectos jurídicos trascendentes? Principalmente la presencia de un número determinado por la norma aplicable de diputados necesarios para tomar cualquiera de las dos decisiones, y a tal situación comúnmente se le llama, la existencia del “quórum decisorio” del órgano legislativo.





¿Cuál es el quórum requerido para tomar esta decisión de manera válida, sin incurrir en un grave vicio jurídico que afecte la integración de la voluntad autorizatoria o denegatoria del Parlamento en este caso? Por razones obvias, consultemos primero a nuestra ley madre, nuestro pacto político fundamental, la ley de leyes en nuestro país, nuestra constitución nacional.

El artículo 266.2 de la CRBV, cuando se refiere en concreto a este acto, nada dice sobre el quórum parlamentario requerido para la procedencia del acto (“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva (…))”. ¿Omisión del constituyente, olvido o premedita y elegante forma de remitir el asunto a la decisión que soberanamente tome el parlamento mediante una mayoría simple?

La razón constitucional que aporta una simple hermenéutica jurídica -mas la tradición constitucional venezolana inmediata- indica que, la segunda opción es la conclusión más apropiada: el constituyente considero que poner cortapisas y obstáculos a la técnicamente fundada proposición que un órgano judicial legitimo como en este caso es el TSJ que funciona en el exilio -el mismo por cierto, que fue designado por este Parlamento e indebidamente forzado a funcionar en el exterior por las amenazas y persecución del régimen pero con todo el reconocimiento de la comunidad internacional- le hiciera, para que autorice el enjuiciamiento presidencial una vez que ha encontrado meritos para hacerlo, no pareciera cónsono con la constitución que regula un estado que, como el venezolano es “democrático y social de derecho y de justicia” que entre otros valores se sustenta en la honestidad y transparencia en el manejo de la cosa pública. Contraria consideración tuvo el constituyente para el caso de la aprobación de un proyecto de ley orgánica (artículo 203) o para que se proceda a destituir a un magistrado del TSJ (articulo 265) entre otros supuestos donde expresamente exige mayoría calificada de las 2/3 partes de los miembros del parlamento.

Y cuando afirmamos –ut supra- que existe una tradición constitucional inmediata en considerar que no debe mediar una mayoría calificada para que los miembros del congreso, parlamento o asamblea nacional tomen esta delicada decisión, nos estamos refiriendo a la constitución derogada de 1961 que en su artículo 150.8 le reconocía al antiguo Congreso Nacional, en cabeza de su senado, la facultad de “(…) Autorizar, por el voto de la mayoría de sus miembros, el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa declaratoria de la Corte Suprema de Justicia de que hay mérito para ello (…)” (destacado nuestro), es decir, por mayoría simple y no calificada, lo que sin embargo, no le impedía provocar y adicionalmente estableciendo como consecuencia de ello, un trascendente efecto inmediato cuando señalaba –en términos muchos más contundente que la vigente CRBV- que “Autorizado el enjuiciamiento, el Presidente de la República (por la antigua CSJ) quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones (…)”.
En conclusión, debe quedar claro que, ccuando el constituyente ha estimado necesario establecer una mayoría distinta a la simple o absoluta, procede a denominarla “mayoría calificada” o expresamente señala sus límites constitutivos calificándola expresamente (Vg. Art. 214, señalando la exigencia de 2/3, 3/4 o 3/5 partes según el caso). Ha sido una constante en la técnica de elaboración del precepto constitucional, al redactar la norma que regula la competencia, establecer expresamente en qué consiste la exigencia adicional a la simple mayoría.

Como complemento de lo anterior, el Reglamento Interior y de Debates de Asamblea Nacional vigente, es muy claro para despejar cualquier duda que pudiera generarse de lo antes expuesto. Este instrumento normativo fundamental del funcionamiento y la actividad pública del Parlamento -que lo único que tiene de reglamento es su nombre, pues perfectamente lo podemos calificar de ley orgánica fundamental de la Asamblea- señala en su artículo 89 lo siguiente:
“Las decisiones de la Asamblea Nacional se tomarán por mayoría absoluta, salvo aquellas en las cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o este Reglamento especifiquen otro régimen. Se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los diputados y diputadas presentes. Si el número de los diputados y diputadas presentes es impar, la mayoría será la mitad del número par inmediato superior. (Aparte) Siempre que en este Reglamento se emplee la expresión “mayoría” sin calificarla, se entenderá que se trata de mayoría absoluta”; (destacado nuestro).

En consecuencia existiendo una norma constitucional que no fija límites cualitativos a la decisión de autorizar o no el enjuiciamiento presidencial, cuando el TSJ previamente ha declarado su viabilidad; una hermenéutica constitucional que obliga a interpretar que donde el constituyente no crea condiciones, límites ni restricciones, el interprete no está autorizado a establecerlas; existiendo otros supuestos donde expresamente el actual constituyente si ha establecido limites cualitativos para la constitución de las mayorías calificadas de 2/3, 3/4 o 3/5 partes; una historia constitucional que demuestra que nunca se ha exigido para autorizar el enjuiciamiento del Presidente una mayoría calificada; dos instrumento normativos específicos que no exigen la mayoría calificada: uno, el Reglamento Interior y de Debates de la AN que a manera de reglamento formal –pero en sustancia de ley orgánica especial- establece que cuando la Constitución no lo establezca expresamente, todas las mayorías parlamentarias deben entenderse compuesta por la mitad más uno de los diputados; y el otro el artículo 380 del COOP que tampoco señala la exigencia de la mayoría calificada de los miembros del parlamento para aprobar el enjuiciamiento; no podemos sino calificar sino de INCONSTITUCIONAL la norma prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, la cual por cierto, fue subrepticiamente publicada en Gaceta Oficial número 39.522, de fecha 01/10/2010; y la cual constituye una norma fraudulenta que pretendió cubrirse con la forma de “reimpresión”, la 2da reimpresión de ella –un caso record en nuestra historia legislativa, producido en tan solo dos meses dos reimpresiones de una Ley orgánica- que modificó la de fecha 09/08/2010 –que fue la 1era reimpresión por supuesto “error material”. Tamaña burla a la credibilidad pública la hizo el parlamento de esa época –en su mayoría aplastante oficialista- con el propósito de modificar los artículos 38 y 70 que permitieron la designación -también fraudulenta- de los tristemente llamados Magistrados Express. De ahí que afirmemos que esta fraudulenta norma legal (el art. 110 de la LOTSJ actual) no puede modificar la norma constitucional prevista en el art. 266.2 ejusdem, por ser una norma de menor rango.

@PerkinsRocha
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