Abraham Sequeda: El medicamento en Venezuela

Abraham Sequeda: El medicamento en Venezuela

Cuando se habla de la restitución de las garantías constitucionales y la legalidad en Venezuela, es efectivamente porque existe un desconocimiento e incumplimiento de las mismas por parte del régimen. Una de esas garantías es la del derecho a la salud. El deterioro de los servicios de salud en Venezuela, ya es muy evidente, tanto, que las posibilidades de poner la vida en riesgo por la distribución de medicamentos de dudosa calidad, seguridad y eficacia, es muy alta. El asunto va más allá y se ha llegado al límite de lo tolerable, cuando es el mismo estado que viola toda legislación nacional referente a esta materia. 

Recientemente se han generado denuncias en torno a la aparición de medicamentos cuyos países de origen son: Rusia, China y la India; en todo caso la procedencia de estos productos es lo menos importante, lo que sí es grave, es que son medicamentos no registrados en Venezuela. Se ha obtenido evidencia de que los textos de estos medicamentos, tanto de su empaque primario, secundario y prospecto se encuentran en otro idioma solamente. Cualquier persona medianamente razonable, puede advertir que identificar, dispensar y en general hacer buen uso de estos, es difícil. Sin embargo, decir que es difícil es poco, el criterio farmacéutico de evitar confusiones prácticamente no les interesa a los prestadores de tales servicios de distribución de medicamentos. Más allá, se presenta una serie de violaciones a la legislación nacional en materia de medicamentos, la cual se va a detallar a continuación.

Un servicio de salud del estado, identificado como “Farmacia Comunitaria”, que está organizada por una alcaldía, debe contar en todo momento con un Farmacéutico Regente, que es el representante profesional de la salud, autorizado para organizar la farmacia a los fines de suministrar o dispensar los medicamentos al público o paciente y garantizar su uso racional. (Art. 2 de la Ley del Ejercicio de la Farmacia –LEF- y Art. 1 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia –RLEF-). Luego debe ser también farmacéutico, el que realice actividades de supervisión periódica a dicha farmacia. (Art. 6 de RLEF) y será el regente junto al dueño de esa farmacia, los responsables de la pureza y legitimidad de esos medicamentos. (Art. 9 RLEF). 





Una vez dejado esto claro y las responsabilidades identificadas, es la médula del problema revisar las denuncias en algunas regiones del país, sobre la proliferación del suministro a los pacientes, de medicamentos procedentes de otros países y con textos en otro idioma. En este caso debe resaltarse, que tanto los responsables de las farmacias como los funcionarios de la institución local o regional, son los que asumirán las consecuencias de la dispensación de esos medicamentos. La venta de medicamentos en estas condiciones viola la Ley de Medicamentos vigente en los siguientes artículos: Artículos 1: la ley regulará las políticas farmacéuticas para asegurar la disponibilidad de medicamentos seguros, eficaces y de calidad. Art. 2 ord. 1: donde la ley debe preservar que tanto el beneficio riesgo terapéutico, comercialización, producción e importación sea favorable a la salud. Art 2. ord. 8: indica regular el control sanitario de los medicamentos registrados. Art. 6: la identificación del medicamento debe hacerse según su Denominación Común Internacional, adoptada por la Organización Mundial de la Salud y acogida por el MPPSalud. Art. 7: sobre los medicamentos esenciales incluidos en el Formulario Terapéutico Nacional (FTN); donde efectivamente se ha detectado que los medicamentos en otros idiomas no forman parte del FTN. Art. 14: el Ejecutivo Nacional debe garantizar la producción de los medicamentos esenciales, no su importación; este artículo aun cuando habla de convenios internacionales, su parágrafo primero es claro de que el MPPS debe dispensar los medicamentos cumpliendo con todas las normas sanitarias. Art. 18: los productos farmacéuticos tanto importados como producidos en el país, antes de ser dispensados deben ser registrados en el MPPS y cumplir con todos los requisitos. 

El parágrafo segundo del artículo 14 exonera sólo del pago por trámite de Registro Sanitario de esos medicamentos, no de su análisis científico-legal. Artículo 22, el cual es absolutamente claro: “Es obligatorio que los rótulos y prospectos de los productos farmacéuticos, tanto nacionales como extranjeros, estén escritos en castellano, pudiendo estar además en otro idioma”. Art. 38: el cual describe dispensar el medicamento, como el acto de verificación por parte del farmacéutico, de la identidad del medicamento antes de entregarlo al paciente junto a su respectivo asesoramiento; obviamente un medicamento que no posee ningún tipo de identificación es propenso a confusión grave. Art. 57: que le exige a las instalaciones encargadas de dispensar los medicamentos, hacerlo permitiendo que el farmacéutico pueda cumplir con las “Buenas Prácticas de Dispensación”. Art. 58: totalmente tajante, “Se prohíbe el expendio de medicamentos no registrados en el país”. Art. 62: el cuál, pareciera ser, en la Ley de Medicamentos, el resumen de la mala práctica del estado venezolano actual: “El suministro de medicamentos en el ámbito oficial, estará sustentado en el listado de medicamentos esenciales (G.O. N° 40.777 del jueves 29 de Octubre de 2015), contenidos en el Formulario Terapéutico Nacional y, en el proceso de adquisición, se preferirá el medicamento que sea más económico, siempre y cuando tenga el Registro Sanitario en Venezuela”. 

Es importante mencionar que en cuanto a las responsabilidades, el Art. 15: se observan las sanciones, por irregularidades en la producción, distribución y dispensación de los medicamentos. En cuanto al Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, se viola los artículos 37 y 77, los cuales estableces las condiciones idóneas de los medicamentos, entre ellas, que estén identificados adecuadamente. También existe una clara incompatibilidad de los artículos 80 y 81, con el tipo de medicamento en otro idioma, en lo que respecta a una receta clara y en castellano; en todo caso también para detectar cualquier error en la prescripción.

Finalmente, la existencia de los medicamentos mencionados, que están siendo dispensados en instituciones oficiales, los cuales no presentan ninguna garantía de seguridad, violan las Normas de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, cuerpo colegiado en materia de medicamentos y entidad reguladora a nivel nacional, respectivamente; en específico el Capítulo III (Normas de Etiqueta, envase y empaque). 

Por lo anterior, podemos suponer, que las ansias de un estado de seguir alargando el sufrimiento de la población, no tiene límites; aún más, en lo que respecta a la dispensación de medicamentos en entes oficiales, se traduce en un hecho muy riesgoso para la salud de la población y una responsabilidad a los funcionarios que, sin mencionar los canales y forma de negociación, la destrucción de lo poco que quedaba de institucionalidad en materia de regulación y el deber sagrada de uno de los profesionales garantes del medicamento; tendrán que pagarlo tarde o temprano.