El TSJ desaplica y reforma el Código de Procedimiento Civil

El TSJ desaplica y reforma el Código de Procedimiento Civil

Foto cortesía Luis Rodolfo Herrera G.

 

El artículo XVI de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, literalmente reza: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución”. En aquellos tiempos, el propio Francisco de Miranda escribió que los Poderes Públicos son centinelas encargados de velar por la seguridad del Estado, justificando la ineludible necesidad de su separación en la improbabilidad de que tres poderes celosos del Estado de Derecho e independientes entre sí concertaran traicionar al pueblo.

Escrito por Luis Rodolfo Herrera G.





Estos ideales de la Revolución Francesa ejercieron una enorme influencia en la Revolución Americana, permeando además los distintos procesos emancipadores de nuestro continente y el contenido de nuestras respectivas constituciones. La Constitución venezolana de 1999 se apartó de la estructura tripartita tradicional que separaba las ramas del Poder Público en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, adicionando los poderes ciudadano y electoral. Al propio tiempo, establece que cada uno de estos poderes tiene funciones propias definidas por la Constitución y las leyes a las que deben sujetarse sus actuaciones, sancionando como ineficaz y nula toda autoridad usurpada.

La labor legislativa compete a la Asamblea Nacional. En este sentido, el artículo 187 de la Constitución vigente establece que la primera de las funciones que corresponde a esta rama del Poder Público es legislar en materias de la competencia nacional. Específicamente, el ordinal 32° del artículo 156 de la misma Constitución reserva para la Asamblea Nacional la potestad exclusiva de legislar en materia de procedimientos.

Huelga decir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional, la potestad de administrar justicia concierne a los órganos del Poder Judicial, al conocer de las causas y asuntos propios de su competencia, que deberá tramitar con estricta sujeción a los procedimientos que determinen las leyes. Las decisiones del Poder Judicial, dentro del ámbito concreto de su competencia, revisten primacía sobre la voluntad de los particulares, quienes tienen la obligación de acatar las disposiciones emanadas del Poder Público.

Luego del anterior preámbulo, debemos hacer algunas consideraciones estrictamente académicas con relación a la sentencia N° RC.000397, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 14 de agosto de 2019. Dicha decisión judicial, tras dirimir un caso controvertido concreto, se excedió para establecer y regular un nuevo procedimiento civil único aplicable a todos los procesos judiciales tramitados por los tribunales con competencia civil de nuestro país. Esta sentencia de naturaleza normativa eventualmente entrará en vigencia a partir de su revisión en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso de considerarla ajustada a derecho ordenaría su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, tal como ocurre con las sentencias vinculantes.

A los fines de comprender si esta sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deviene en usurpación de funciones constitucionalmente conferidas a otra rama del Poder Público, o si, por el contrario, la Sala actuó dentro de la esfera de las atribuciones que el texto constitucional confiere a los órganos encargados de la administración de justicia, de seguidas procederemos a un breve análisis y definición de la propia función Jurisdiccional. Desde el punto de vista etimológico, la función jurisdiccional no es otra cosa que la actividad desempeñada por los órganos del Estado, encargados de interpretar y aplicar las normas de derecho positivo, de carácter constitucional, legal o sub-legal, para aplicarlas a casos concretos que son sometidos a su conocimiento. Para acercarnos a una concepción más clara y depurada, resulta útil y esclarecedora la cita de la Enciclopedia Jurídica Opus, que define la jurisdicción de la siguiente manera:

“Del latín iuris-dictio (decir el Derecho). Poder o autoridad que tiene uno para gobernar y poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio. (…)

Es una actividad pública realizada por órganos competentes especializados, nombrados por el Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio, se aplica el orden jurídico establecido, para dirimir conflictos y controversias, mediante decisiones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.”

Evidentemente, es de Perogrullo afirmar que la actividad jurisdiccional desempeñada por el Poder Judicial se contrae a dirimir controvertidos, determinando lo justo en casos concretos, siendo que los tribunales del país (incluso el Tribunal Supremo de Justicia) carecen de competencia constitucional para dictar leyes procesales, lo cual constituye una función privativa del Poder Legislativo.

El profesor Allan Brewer Carías, quien formó parte de la constituyente de 1999, considera que la usurpación de funciones se encuentra circunscrita a casos en que la incompetencia constitucional se manifiesta en invasión o interferencia entre las diversas funciones que realizan los órganos que ejercen el Poder Público. Se trata de la forma más burda y radical de incompetencia, que violenta o trastoca el principio de la constitucionalidad de los actos del Poder Público.

Acogiendo dicha tesitura, se materializará la usurpación de funciones perpetrada por una rama del Poder Público respecto de las competencias funcionales atribuidas constitucionalmente a otra distinta y consecuencialmente los actos del Poder Público serán nulos e ineficaces, por ejemplo: (i) en caso que un órgano del Poder Ejecutivo asuma la función contralora que incumbe a una de las instituciones del Poder Moral; (ii) en la hipótesis que la Asamblea Nacional asuma funciones atribuidas al Poder Judicial, impartiendo justicia a través de un acto que materialmente se equipare una sentencia; o, (iii) en el supuesto que un órgano del Poder Judicial pretenda dictar actos normativos, generales y abstractos, para regular la tramitación de las causas que le atañe resolver. También incurrirán en usurpación de funciones los órganos del Poder Municipal que pretendan asumir competencias reservadas a los órganos del Poder Nacional, por ejemplo, en materia de establecimiento de impuestos, o cuando los órganos ejecutivos nacionales o estadales realizan funciones que corresponden a los órganos municipales.

En conclusión, sobre la base del anterior análisis lógico-jurídico y por disposición del artículo 138 constitucional, resulta incontrovertible que los pronunciamientos normativos contenidos en la sentencia N° RC.000397 de la Sala de Casación Civil se encuentra inficionados de nulidad y resultan ineficaces, por haber usurpado funciones constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo. No obstante, sin perjuicio de estas discrepancias en torno a la constitucionalidad del indicado fallo proferido por la Sala de Casación Civil, la última palabra sobre este tema corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.