Prado respaldó la sentencia de la Cidh sobre los crímenes e inconsistencias en el caso Díaz Loreto

Prado respaldó la sentencia de la Cidh sobre los crímenes e inconsistencias en el caso Díaz Loreto

Humberto Prado. Foto: Archivo

 

El Comisionado Presidencial para los Derechos Humanos y la Atención a las Víctimas, Humberto Prado, respaldó la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cidh) que responsabiliza al Estado venezolano por los crímenes e inconsistencias en el caso Díaz Loreto, ocurrido en Cagua en 2003.

lapatilla.com

A través de un comunicado oficial, Prado resaltó las conclusiones de la Cidh en el caso que conmocionó el estado Aragua en tiempos de Hugo Chávez.

La sentencia demanda una nueva investigación de las autoridades venezolanas para determinar a los responsables materiales de las tres muertes y, en el caso de Roberto Díaz, la más que probable tortura a la que fue sometido durante su detención.

A continuación el comunicado íntegro, emitido por la Oficina de Prado:

La Comisión Presidencial para los Derechos Humanos y Atención a las Víctimas de la Presidencia (E) del Gobierno de La República Bolivariana de Venezuela, elabora el presente resumen de la más reciente Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) relativo a nuestro país, como parte de un esfuerzo por sistematizar los estándares y criterios jurisprudenciales emitidos por esa alta Corte Internacional.

El Gobierno de Venezuela manifiesta su sincera vocación por cumplir y hacer cumplir compromisos y obligaciones internacionales contenidas en tratados internacionales sobre Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es cierto que un régimen desplegó múltiples estrategias tendentes a desvincular a Venezuela del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, pero ninguno de esos esfuerzos, por no haber estado apegados a los debidos procesos nacionales e internaciones, surtió efectos jurídicos. Venezuela continúa reconociendo la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, así como también, la loable labor de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En virtud del principio de continuidad del Estado, el Gobierno Interino asume las responsabilidades derivadas de esta Sentencia condenatoria y hace suyo el deber de reparar los daños ocasionados a las víctimas.

Este resumen oficial de la Comisión Presidencial para los Derechos Humanos y Atención a las Víctimas es parte del cumplimiento de la primera Medida de Satisfacción ordenada por la Corte Interamericana en la Sentencia en cuestión, la cual se encuentra contenida en los párrs. 145 y 146, donde se ordena al Estado Venezolano la publicación y difusión de la decisión a través de medios oficiales. El Poder Fáctico que secuestra las instituciones venezolanas imposibilita que esa publicación pueda materializarse a través del Diario Oficial de la Nación y en la página web del Ministerio Público, empero, la Comisión Presidencial considera que hacerlo público desde sus propios portales digitales oficiales, indudablemente, es una de las muchas formas con las que puede cumplirse con el contenido de la reparación ordenada en la Sentencia, máxime, si se tienen en cuenta las dificultades actuales que atraviesa nuestro país, cuyos organismos democráticos regulares sirven a intereses de dictadores usurpadores. No falta mucho, sin embargo, para que esta coyuntura temporal cese. Así:

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DÍAZ LORETO Y OTROS VS. VENEZUELA

SENTENCIA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2019

RESUMEN OFICIAL DE LA COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE LA PRESIDENCIA

El 19 de noviembre de 2019 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una sentencia que responsabilizó internacionalmente al Estado venezolano por la violación del derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) en perjuicio de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, por las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por funcionarios policiales del estado de Aragua. Igualmente, se violó el derecho a la integridad personal y libertad personal (artículo 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) en perjuicio de Robert Ignacio Díaz Loreto, por los hechos ocurridos durante la custodia del Estado relativos a los apremios físicos a los cuales fue sometido, así como su inoportuno traslado al Seguro Social para recibir atención médica por las lesiones que le fueron ocasionadas. Finalmente se violaron los derechos de integridad personal y garantías judiciales (artículo 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) por el sufrimiento ocasionado a los familiares de las víctimas y por el incumplimiento de la debida diligencia en la investigación, el plazo razonable y medidas de protección.

I. Hechos

Los acontecimientos relativos al caso tomaron lugar el día 6 de enero del 2003 en La Segundera, Ciudad de Cagua, estado Aragua, en una época donde subsistía un contexto de ejecuciones extrajudiciales por parte de funcionarios policiales, tal como fue reconocido por instituciones públicas a nivel nacional, internacional y por la misma Corte Interamericana.

En horas de la tarde, en un primer momento, funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (CSOPEA) dispararon a Robert Díaz como parte de un presunto operativo policial que respondía a una denuncia por robo con arma de fuego, sin embargo, es un hecho controvertido si hubo o no un enfrentamiento entre los funcionarios y la familia Díaz Loreto. Después de ser lesionado, Robert Díaz fue trasladado en una patrulla al Seguro Social de La Cornisa, lugar al que ingresó sin vida de forma tardía e injustificada. Además, su autopsia reveló la presencia de un material inorgánico, granulado, negro en conjuntiva ocular, en su aparato respiratorio y digestivo.

En un segundo momento, también se produjeron las muertes de David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, como resultado de los disparos de funcionarios del mismo cuerpo policial. Posteriormente, fueron llevados al Hospital José María Vargas, en la ciudad de Cagua donde ingresaron sin vida. Es un hecho controvertido si el traslado de las víctimas se trató de una fuga y si hubo un enfrentamiento.

El Estado, presuntamente, emprendió la correspondiente investigación y procesamiento de los supuestos responsables de las muertes de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, sin embargo, fueron absueltos por sentencia en firme de 4 de septiembre de 2014. Por otra parte, los familiares de las tres víctimas fueron objeto de amenazas e intimidación en su domicilio durante el proceso.

II. Excepciones preliminares

El Estado presentó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos durante la etapa de admisibilidad. Los alegatos del Estado que la sustentan fueron: (i) que al momento en que se presentó la petición inicial no se habían agotado los recursos internos, y (ii) que no había un retardo injustificado, como supuesto de la excepción preliminar de agotamiento de recursos internos. La Corte desestimó estos alegatos al considerar que una petición puede ser admitida cuando el agotamiento de los recursos se manifiesta para el momento en el que se decida la admisibilidad de la petición y no para el momento de su presentación. Además, para poder decidir sobre la existencia de un retardo injustificado, se requiere de la revisión de fondo, perdiendo su carácter preliminar.

III. Fondo

Derecho a la vida de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz Álvarez( artículo 4 de la Convención Americana) y derecho a la integridad y libertad personal de Robert Ignacio Díaz Loreto (artículo 5 y 7 de la Convención Americana)
La Corte dictaminó que,debido a las contradicciones e inconsistencias en ambas versiones de las partes, no era posible determinar si hubo o no un enfrentamiento que justificara el uso de la fuerza. Precisamente, el Estado venezolano no desplegó las diligencias que habrían sido determinantes para confirmar o descartar la línea de investigación del enfrentamiento. Ello permite concluir que el Estado no proporcionó ante la Corte una explicación verosímil y satisfactoria mediante elementos probatorios adecuados sobre las muertes de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, las cuales tuvieron lugar en un contexto de uso desproporcionado de la fuera.

Por este motivo, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado venezolano con seis votos a favor y uno en contra (disidente el Juez Eduardo Vio Grossi) por la violación del derecho a la vida contenido en el artículo 4 en relación al Artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz Álvarez.

Por otro lado, con respecto a la violación del derecho a la integridad personal, la Corte destacó que después del incidente en el cual Robert Díaz salió lesionado, habría sido trasladado en una patrulla por los funcionarios policiales hasta el Seguro Social de la Cornisa al cual ingresó sin vida y en el transcurso de una hora, estando a una distancia aproximada de unos 15 minutos. Las inconsistencias de tiempo no fueron explicadas razonable y satisfactoriamente ante el Tribunal. Adicionalmente, la autopsia reveló la presencia de un material inorgánico finamente granulado, negro en la conjuntiva ocular, mucosa oral, vías respiratorias, pulmones y aparato digestivo que podrían indicar que fue sometido durante su custodia a una serie de apremios físicos constitutivos de malos tratos o de torturas. Este hallazgo no fue investigado ni explicado satisfactoriamente por el Estado.

En consecuencia, la Corte determinó con seis votos a favor y uno en contra (disidente el Juez Eduardo Vio Grossi) que el Estado es responsable internacionalmente por la violación a los derechos de integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana) y al derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana) , en relación con el artículo 1.1 del referido instrumento, en perjuicio de Robert Díaz Loreto.

Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana y artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura)

La Corte consideró que el Estado venezolano no cumplió con los estándares de la debida diligencia pues no agotó las líneas de investigación pese los indicios razonables para ello y al contexto de ejecuciones extrajudiciales,lo cual incluye falencias en las autopsias médicas e inspecciones técnicas policiales que distancia lo internacionalmente exigido. Resulta de especial gravedad, el que no se desplegaron diligencias de investigación sobre los hallazgos en la autopsia de Robert Díaz Loreto que pudieron ser constitutivos de malos tratos y torturas. Tal conducta omisiva es perfectamente atribuible al Estado venezolano.

En el mismo sentido, tampoco se verificó un plazo razonable pues la demora en la investigación y el proceso por más de 12 años desde los hechos hasta la última decisión judicial del año 2014 no puede atribuirse a la complejidad del proceso ni por la conducta de las presuntas víctimas, sino por la conducta dilatoria del Estado.

Finalmente, ante las amenazas y hostigamientos que recibieron los familiares durante el proceso, no hubo una investigación diligente ni se otorgaron las debidas medidas de protección en tanto se excluyeron familiares en las mismas sin justificación razonable y éstas no se materializaron.

Por lo previamente expuesto, la Corte con seis votos a favor y uno en contra (disidente el Juez Eduardo Vio Grossi) decidió que han sido vulneradas las garantías contenidas en el artículo 8.1 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los familiares de las tres presuntas víctimas.

Derecho a la integridad personal de los familiares de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez (artículo 5 de la Convención Americana)

El Tribunal considera que, como consecuencia directa de la privación arbitraria a la vida de los señores Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, sus familiares han padecido sufrimiento y angustia lo cual constituye (en conjunto con las amenazas y hostigamientos de las que fueron objeto durante la investigación)una afectación a su integridad psíquica y moral.

Por esto, la Corte estableció con seis votos a favor y uno en contra (disidente el Juez Eduardo Vio Grossi) que el Estado es responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los señores Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez.

IV. Reparaciones

La Corte dispuso que su sentencia por sí misma constituye una forma de reparación, y que el Estado deberá (i) investigar nuevamente y tomando en cuenta las falencias previas las muertes de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz Álvarez tomando en cuenta las falencias previas (ii) publicar la sentencia y resumen oficial del caso en el diario oficial y en un diario de circulación nacional, (iii) realizar un acto de público de reconocimiento de responsabilidad, (iv) brindar tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a las víctimas (v) realizar programas de capacitación en particular a la Policía del estado Aragua sobre los estándares internacionales e interamericanos de derechos humanos en relación a prohibición de tortura, integridad y libertad personal y el uso de la fuerza, y (vi) pagar la cantidad fijada en la Sentencia por la indemnización por daños materiales, inmateriales y Costas y gastos, así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, la cantidad erogada durante la tramitación del caso.

V. Votos Concurrentes de la Jueza y Jueces Odio Benito, Ferrer Mac-Gregor y Zaffaroni

Voto Concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y de la Jueza Elizabeth Odio Benito
Si bien los Jueces Mac-Gregor y Odio Benito no disintieron de los razonamientos y puntos resolutivos de la Sentencia, consideraron que la vulneración del derecho a la vida de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz Álvarez se debieron haberdeclarado como consecuencia de “ejecuciones extrajudiciales” y no solamente valorando las contradicciones fácticas de las versiones de los hechos proporcionadas por las partes y la falta de elementos probatorios verosímiles y coherentes que desestimaran el contexto de uso desproporcionado de la fuerza, es decir, la Corte debió afirmar expresamente que las víctimas murieron como consecuencia de una ejecución extrajudicial.

Por el contrario, sostienen los referidos Jueces, existieron indicios suficientes para considerar que efectivamente acaecieron ejecuciones extrajudiciales. Tales indicios son: a) existió un contexto y modus operandi plenamente probado de ejecuciones extrajudiciales por agentes estatales en Venezuela, particularmente en la misma zona geográfica donde ocurrieron los hechos del caso; b) dicho contexto fue reconocido por el Estado; c) ese contexto coincide con los elementos esenciales de los hechos concretos que fueron analizados; d) no existe controversia que fueron agentes del estado quienes privaron de la vida a las víctimas; e) coexisten versiones contradictorias de lo ocurrido, afirmando el Estado que los hechos ocurrieron en un supuesto “enfrentamiento”; f) no se efectuaron diligencias elementales de investigación que podrían haber confirmado o descartado alguna de las versiones; g) existen sentencias anteriores de la propia Corte IDH sobre el mismo contexto y región geográfica (verbigratia, Familia Barrios vs. Venezuela) que llevó a la responsabilidad del Estado; y f) la versión sostenida por el Estado sobre los supuestos enfrentamientos presenta serias inconsistencias y no resulta verosímil, y según las reglas de la carga de la prueba, esta debería invertirse y presumir la existencia de las ejecuciones extrajudiciales salvo prueba razonable en contrario, la cual no existió.

Voto Concurrente del Juez Eduardo Raúl Zaffaroni
El Juez Zaffaroni tampoco discrepó del razonamiento y los puntos resolutivos de la Sentencia. Sin embargo, consideró que la Corte no solamente debió declarar la violación del artículo 4.1, sino también del 4.2 y 4.3, ello en razón del contexto generalizado de ejecuciones extrajudiciales que conllevaban a la restitución fáctica de la pena de muerte en Venezuela. En otras palabras, el Jue Zaffaroni consideró que en Venezuela al momento de los hechos y en la zona geográfica concreta donde estos ocurrieron, las ejecuciones extrajudiciales eran equiparables a una coyuntura de pena de muerte fáctica.

En efecto, el Juez afirma que “La prohibición de restablecer la pena de muerte (4.3 CADH) no se puede limitar a que, con posterioridad a su abolición, se sancione una ley que la prevea y a la que eventualmente imponga un juez en razón de esa ley, o sea, al restablecimiento formal de la pena capital. Lo que la CADH prohíbe es que se la restablezca tanto formal como fácticamente, o sea que, con mayor razón, tampoco se incurra en la práctica reiterada de ejecución de personas por considerarlas vinculadas a delitos por parte de funcionarios armados del Estado, fuera de toda formalidad judicial”. Por lo tanto, concluye, sería irrisorio que fuera necesario para declarar una violación de los artículos 4.2 y 4.3 que se restituyera legal y judicialmente la pena de muerte, pues, pudiera ocurrir, como sucedió en el caso Díaz Loreto, que esta se ve restituida fácticamente, lo cual constituyó un peligro inminente para todos los ciudadanos, ya que sin proceso debido, agentes estatales decidían desde su libre y unilateral arbitrio asesinar a personas que, hasta que se hubiere demostrado lo contrario, eran inocentes. 

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