Acceso a la Justicia: Siete preguntas sobre el estado de alarma contra el coronavirus

 

La pandemia del coronavirus que azota al mundo desde principios de 2020 llegó a Venezuela, y Nicolás Maduro comenzó a tomar medidas apenas horas después de que anunciara oficialmente que había casos de la enfermedad en el país. Así, el viernes 13 de marzo decretó el estado de alarma previsto en la Constitución, bajo el alegato de que era necesario implementar acciones para evitar la propagación del llamado COVID-19 con «cero burocracia y cero irresponsabilidad».





Por: Acceso a la Justicia

Sin embargo, la decisión puso sobre el tapete que el país ya estaba bajo un estado de excepción desde enero de 2016, aunque bajo la modalidad de emergencia económica. De hecho, el mismo día en que informó que declaraba el estado de alarma se hizo pública la Gaceta Oficial n.º 6.515 que prorrogaba una vez más el estado de excepción, el cual entraba así en su cuarto año.

Dada la complejidad de la situación, Acceso a la Justicia pasa a dar respuesta a las preguntas más comunes sobre el Estado de Alarma para Atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), publicado en Gaceta Oficial n.º extraordinario 6.519 del 13 de marzo de 2020.

1. ¿Por qué se necesita un estado de alarma si ya estaba en vigor un estado de excepción?

El decretar un estado de alarma ante la pandemia está más que justificado. Lo que no lo está es el estado de excepción por razones de emergencia económica, como demuestra la creciente crisis económica y social desde que se decretó en 2016. Esto demuestra que, como se ha advertido desde Acceso a la Justicia, solo ha obedecido a razones políticas, pues se ha utilizado para legislar, prescindir de la Asamblea Nacional (AN) y eludir todo control presupuestario, en lugar de resolver los problemas nacionales. Por ello, la crisis económica y social del país no solo persiste, sino que más bien se ha agravado.

2. ¿La Constitución permite que el país esté bajo el estado de emergencia económica y el estado de alarma al mismo tiempo?

En principio sí, pues de acuerdo con el texto de la Constitución, cada uno de estos tipos de regímenes de excepción tiene su propio objeto y finalidad que pueden resultar compatibles entre sí. Así, el artículo 338 constitucional señala que el estado de alarma tiene como objetivo atender una calamidad o catástrofe originada por hechos de la naturaleza (lluvias torrenciales, terremotos, deslaves); por hechos sociales (paros cívicos, huelgas generales); o por hechos del hombre (proliferación de virus, enfermedades contagiosas).

Por su parte, el estado de emergencia económica tiene el propósito de atender las circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la nación. Sin embargo, este tipo de estado de excepción no puede durar más de 120 días y ya tiene más de cuatro años. Tampoco se justifica el estado de excepción por emergencia económica a estas alturas porque la Constitución establece que si la crisis no se resuelve en el plazo máximo de 120 días se tiene que buscar solucionarla por medios ordinarios, es decir, sin el estado de excepción que implica restricciones a los derechos de los ciudadanos. Todo ello demuestra que el mantenerlo vigente no ha sido sino una arbitraria decisión de tipo político para usurpar los poderes de la AN y tener facultades en materia presupuestaria sin límites al no tener control alguno.

3. ¿Cuál es la duración del estado de alarma?

El estado de alarma, como todo estado de excepción, entra en vigencia inmediatamente una vez dictado de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (LOEE), y tiene una vigencia de treinta días según el artículo 338 de la Constitución, prorrogable por otros treinta días.

Del mismo modo, debemos recordar que la Constitución señala (artículo 339) que dentro de los ocho días siguientes a la puesta en vigencia, el decreto debe ser remitido a la AN, y si esta lo aprueba, debe ser enviado a la Sala Constitucional para su verificación. Sin embargo, ya sabemos la posición que se asumirá en este sentido con el supuesto desacato de la AN, sin que ello no sea más que una usurpación de sus potestades. Es decir, si la Asamblea no lo ha aprobado será la Sala Constitucional quien lo declare constitucional, aun cuando la LOEE se lo prohíba (artículo 33).

Finalmente, y no menos importante, es que, a pesar de que los artículos 22 y 30 de la ley obligan a que el decreto de alarma sea publicado en la Gaceta Oficial al día siguiente «si fuere posible», lo cierto es que más de una semana después de dictado, al momento de divulgar este texto el decreto solo ha circulado por redes sociales y no está publicado en el portal de la Imprenta Nacional ni en ningún otro portal oficial.

4. ¿Qué garantías pueden ser restringidas?

Por tratarse de un estado de excepción de alarmaoriginado por la proliferación de un virus calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS) las garantías constitucionales que el Ejecutivo ha restringido han sido, entre otras, la libertad de tránsito (artículo 50), los derechos a la cultura (artículo 98), a la educación (artículo 102), al deporte (artículo 111), y de reunión (artículo 53).

De hecho, nada más declararse el estado de alarma, para intentar contener la propagación del COVID-19 se estableció en el decreto ya citado prohibir las concentraciones masivas y la celebración de conciertos (artículo 12); así como suspender las clases y de actividades laborales -salvo en determinados sectores- (artículo 8); el cierre de espacios públicos como museos y parques (artículo 12); además, la posibilidad de prohibir los vuelos internos e internacionales (artículo 15).

Pese a que en la mayoría de las normas se hace una regulación bastante clara de las restricciones, en el decreto quedan importantes vacíos. Por ello, la disposición final segunda delega a las autoridades nacionales, regionales y municipales para que reglamenten lo pertinente, y en la disposición final novena, se establece que el Ministro de Comunicación e Información debe concienciar a los ciudadanos sobre la situación y divulgar el contenido del decreto a nivel nacional.

A pesar de la claridad del decreto en este sentido, en la práctica se han producido desviaciones, así, se ha restringido el paso entre municipios sin regulación previa y clara sobre ello y se han generado denuncias de pacientes renales que no han podido trasladarse a sus unidades de diálisis por encontrarse en otro municipio o ciudad. Por cuidar el derecho a la salud no se puede poner en riesgo el derecho a la vida de otros.

Otra manera de restringir el derecho a la circulación ha sido una práctica contraria a lo establecido en el artículo 9.2 del propio decreto de alarma, que establece que se debe garantizar el expendio de combustible. En cambio, en las regiones, donde desde hace ya tiempo la gasolina escasea a tal punto que hay cupos diarios limitados para llenar el tanque y un número de litros establecido por persona, se ha informado que se permite poner gasolina solo a quien según el decreto de alarma pueda trasladarse por trabajo, como médicos, policías, militares o a quien preste servicios alimenticios. Aun así, se ha prohibido el expendio de combustible incluso a médicos privados. En Caracas, que suele ser la excepción a la regla de cortes de luz diarios y de racionamiento de gasolina que se aplica en las regiones ya como política de Estado desde hace varios años, también se está racionando la gasolina, al funcionar solo algunas bombas por sectores de la ciudad.

5. ¿Qué derechos no pueden ser limitados?

La Constitución, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la propia LOEE establecen un catálogo de derechos que no pueden ser restringidos en un estado de excepción. Las garantías que no pueden ser limitadas son, entre otras, las siguientes: la vida; el reconocimiento a la personalidad jurídica; la protección de la familia; la igualdad ante la ley; la nacionalidad; la libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas; la integridad personal, física, psíquica y moral; no ser sometido a esclavitud o servidumbre; La libertad de pensamiento, conciencia y religión; la legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales; el debido proceso; el amparo constitucional; la participación, el sufragio y el acceso a la función pública; y la información.

No obstante, algunos de estos derechos ya han sido limitados. Un ejemplo, el derecho a la información, el cual no está expresamente protegido en el decreto, ya que no se excluye a los periodistas de la suspensión de actividades y ello ha generado que se impida su paso en diversas ciudades del país, llegando incluso a la detención arbitraria del periodista Darvinson Rojas.

El estado de alarma es un medio para proteger la salud de la población, no puede ser utilizado como medio de represión o caldo de cultivo para la arbitrariedad.

6. ¿Pueden autoridades regionales o municipales regular el estado de excepción?

Sí, pues un decreto de alarma en el marco de un estado de excepción tiene rango legal, es decir, es como una ley y como tal puede ser reglamentada por autoridades del poder ejecutivo nacional, estadal o municipal. Así, la disposición final segunda delega a las autoridades nacionales, regionales y municipales para que reglamenten lo pertinente. De esta manera, gobernadores y otras autoridades han dictado decretos y otras normativas para regular en sus territorios lo relativo al libre tránsito y toques de queda.

No obstante, es importante aclarar que el estado de alarma se dicta para proteger la salud pública y no para violar Derechos Humanos, por lo que estas limitaciones no deben dar lugar a arbitrariedades. En este sentido, la Comisión para los Derechos Humanos del estado Zulia (Codhez) ha denunciado cómo la alcaldía del municipio Maracaibo en el decreto n.º 0024- 2020 del pasado 19 de marzo establece sanciones para las personas jurídicas o naturales que desarrollen actividades comerciales que abran a pesar de la prohibición al respecto, previendo incluso pena de arresto. Al respecto debe aclararse que las sanciones solo pueden ser establecidas por vía legal o de un decreto-ley como es el propio estado de alarma, no por vía de un decreto puro y simple como es el del alcalde. Los poderes ejecutivos regionales y municipales no cuentan con facultades legislativas. En un Estado de derecho lo propio sería solicitar la nulidad de ese decreto del alcalde de Maracaibo e inmediatamente por vía cautelar sería suspendido ya que es una afrenta a la reserva legal, garantía básica para los ciudadanos.

7. ¿Y a ti venezolano, cómo te afecta?

La pandemia que hoy vive el mundo es una prueba de fuego para todos, pero especialmente para la población venezolana, que desde hace tiempo es vulnerable y resiste una crítica y grave emergencia humanitaria compleja.

Acceso a la Justicia considera que este momento debería ser propicio para ir más allá de las ideologías y de los partidismos en pro de los más necesitados y desamparados en una sociedad, quienes no cuentan con un sistema de salud óptimo para tratar los males más cotidianos. De la aceptación de esta situación deben salir políticas públicas que permitan aplicar a esta dura realidad mecanismos más allá de los intereses políticos en beneficio de la gente.

Advertimos a las autoridades que esta amenaza no se puede combatir únicamente limitando derechos y militarizando las ciudades. Es tiempo de especialistas de salud y no de cuarteles. La situación exige, sobre todo para las clases más empobrecidas por la situación, que se tomen medidas que contrarresten los nefastos efectos que en la economía familiar generará la cuarentena. El hambre no espera por cuarentenas.