Acceso a la Justicia: Dos sentencias y un dilema, ¿el TSJ interpretó o legisló?

Acceso a la Justicia: Dos sentencias y un dilema, ¿el TSJ interpretó o legisló?

 

El presidente de la Corte Suprema de Venezuela, Maikel Moreno (izq.), Lee un comunicado junto al presidente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, Juan José Mendoza, en la Corte Suprema en Caracas, Venezuela, el 8 de mayo de 2019.-  (Foto de YURI CORTEZ / AFP)

 

En muchos casos, como ha señalado en varias oportunidades Acceso a la Justicia, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) se ha extralimitado en sus atribuciones y ha usurpado el papel del legislador, en vez de limitarse a su rol de intérprete del ordenamiento jurídico en un caso concreto para dirimir un conflicto o controlar el poder político y proteger al ciudadano, que es su verdadero rol.





Al efecto, recordemos los casos en los que la Sala Constitucional cambió tanto el procedimiento como el órgano competente para juzgar el desacato a un mandamiento de amparo, con el fin de sancionar ella misma a los alcaldes opositores en los años 2014 y 2017. Esas decisiones tenían un evidente carácter político y persecutorio, y es uno de los ejemplos más claros de cómo el Poder Judicial venezolano pasó de ser un simple apoyo del Poder Ejecutivo a convertirse en agente de la represión.

Sin embargo, existen casos en los que, de manera bastante tímida, el TSJ toma decisiones que, sin cambiar los graves vicios que aquejan a la administración de justicia en Venezuela, hacen mejoras para el ciudadano. Esto ocurrió concretamente en dos sentencias del 9 de julio de 2021, una de la Sala Constitucional (SC) y otra de la Sala de Casación Civil (SCC), en las que ambas modificaron normas legislativas en pro del acceso a la justicia.

La sentencia de la Sala Constitucional

En su sentencia n.º 282, la SC modificó el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicha norma establecía originalmente:

«Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales».

No obstante, en el fallo redactado por el magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, se alteró la última parte de esa norma para señalar que en los juicios agrarios se pueden aplicar «supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil».

La decisión la tomó la SC al avalar una decisión que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas adoptó en 2017 al resolver una disputa sobre una partición de tierras entre los herederos de un ganadero, en la cual también desaplicó una serie de artículos del Código de Procedimiento Civil para resolver el asunto.

La instancia consideró que la norma reformada abría las puertas a procesos escritos más lentos y engorrosos, algo que, a que su criterio, violaba lo dispuesto en la carta magna.

En la sentencia del Juzgado Primero se lee lo siguiente:

«En el presente caso la contradicción se cristalizó en una verdadera antinomia entre el trámite del procedimiento especial de partición y la eventual aplicación del procedimiento civil ordinario del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia del contenido del artículo 252 y la última parte del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entra en franca contradicción a los criterios vinculantes de la Sala respecto a “la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (sentencia n.° 1.080 del 7 de julio de 2011, ratificada en la n.° 1.135/2013)».

De este modo, el hecho de que se opte por un procedimiento oral, resulta en una evidente mejora para las partes en el proceso, pues permitirá una mayor agilidad del mismo.

La sentencia de la Sala de Casación Civil

La SCC dictó su sentencia n.º 243 el mismo día que la SC; en este fallo reformó dos artículos del Código de Procedimiento Civil vigente, por considerar que los mismos creaban «lapsos muertos donde no se realiza ninguna actividad».

La decisión la adoptó la instancia al desechar un recurso de casación contra un fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira en un juicio por servidumbre de paso. Al revisar el caso, la instancia llegó a la conclusión de que los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil vigente generaban tardanza en los procesos, al obligar a los jueces y a las partes a esperar hasta la culminación de ciertos límites temporales para poder intentar otras acciones.

En el fallo redactado por el magistrado Guillermo Blanco, vicepresidente de la SCC, se estableció que:

«Los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltecen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley».

Originalmente, las normas daban a los jueces 60 días para dictar su sentencia en caso que fuese definitiva y 30 días para el caso en que fuese interlocutoria, una vez recibidos los informes y pruebas de las partes. No obstante, ambas disposiciones establecían casi idénticamente que «este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos» de la apelación y/o recurso de casación. Es decir, los jueces, aunque decidieran antes, debían esperar a que el tiempo pasara para poder publicar su decisión y así permitir a las partes accionar.

Como puede apreciarse, los cambios introducidos por la SCC son de mayor envergadura que en el otro caso antes mencionado, y efectivamente reescriben la literalidad de la norma. En ese sentido, es evidente que se está legislando, pero no por ello podemos desconocer que lo dictado representa una mejora para los litigantes, que no tendrán lapsos de espera inútiles y con ello el proceso se hará más rápido.

TSJ: ¿intérprete o legislador?

Llegados a este punto, ¿debemos aceptar que el TSJ sea el legislador en el país y que cambie normas sin el concurso del poder que debe efectivamente legislar?

No es fácil distinguir a veces hasta qué punto un juez interpreta una norma o va más allá y la reforma, y menos aún, cuando se trata de un Poder Judicial como el venezolano, que no es ni imparcial ni independiente, que no está constituido de acuerdo con la Constitución y que solo sirve a los intereses del Poder Ejecutivo.

Ahora bien, independientemente de la situación del Poder Judicial en Venezuela, hoy en día está claro que el juez ya no es la boca que pronuncia la ley, como decía Montesquieu, sino que se le considera más bien una suerte de guardián de los derechos humanos (Guarnieri y Pederzoli,1999, pp. 70 y 71 ), y para ejercer ese rol debe interpretar la norma jurídica, pudiendo completarla y adaptarla en caso de lagunas, ambigüedades y anacronismos, cuando se trata de la defensa de derechos humanos, y sobre todo cuando ello implique la protección de los mismos y que traduzca en una real y efectiva garantía para su defensa.

No obstante, es importante no incurrir en la falsa creencia, como hizo más o menos el Derecho libre, que el juez tiene «una virtud taumatúrgica capaz de sanar milagrosamente los defectos de la legislación», o que «le atribuyamos alguna función política autónoma» donde «el Derecho es lo que los jueces dicen que es», pues en tal caso prácticamente no sirve de nada disponer de una Constitución, ni de tratados de derechos humanos. Esto, en efecto fue lo que pasó en Venezuela desde inicios del siglo XXI, cuando se empezó a hablar de un Estado de justicia por encima de un Estado de derecho, con lo cual el Derecho ha sido vaciado de su contenido para tener un contenido político (ver por ejemplo la sentencia n.º 1547 de la SC del 17 de octubre de 2011).

Ello nos lleva entonces a ponderar la trascendencia de estos cambios del TSJ, que, pese a ser positivos, no implican cambios estructurales a la falta de independencia e imparcialidad de los jueces ni garantizan siquiera una solución real al retardo procesal. En este último supuesto, debemos recordar que la introducción de la oralidad en el proceso penal no ha impedido el retraso de las causas, y por lo mismo, tampoco tendrá mayor incidencia el acortamiento de lapsos puntuales en el proceso civil.

Dicho esto, debemos apreciar en su verdadera magnitud unos cambios que a pesar de promover el acceso a la justicia, no van al meollo de los problemas que aquejan la administración de justicia en Venezuela, calificada en el ámbito civil –que es la que se ocupa de los dos casos comentados en esta nota–, como la penúltima de 139 países evaluados según el estudio realizado en 2021 por la organización internacional World Justice Project.

Por ello, concluimos que las mejoras introducidas son positivas en general, pero en el contexto venezolano, no dejan de ser cambios insignificantes en la tragedia que es la justicia venezolana.

Y a ti venezolano, ¿Cómo te afecta?

La recurrente práctica del TSJ de reescribir leyes, interpretarlas, anularlas o desaplicarlas según el caso, pone de manifiesto la gravedad de la crisis institucional en la que está sumida Venezuela y lo desdibujado que está el modelo de Estado de derecho diseñado en la Constitución de 1999, donde unas modificaciones normativas, no cambian en modo alguno el modelo de injusticia que impera en el país.

De ahí que el venezolano de a pie, el que tiene testimonios de injusticia cotidiana, el que no es escuchado por la justicia, nada debe esperar de unos cambios que para él solo significarán más de lo mismo.