Angel Alberto Bellorin: El verbo inhabilitar conjugado en tercera persona. Dispara primero, luego justifica

Angel Alberto Bellorin: El verbo inhabilitar conjugado en tercera persona. Dispara primero, luego justifica

SE CIERRA EL TELÓN

Toda la parodia sobre la inhabilitacion de la Sra Machado, iniciada por el Chavismo luego de comprobarse su acelerada popularidad, con puesta en escena mediatica del 26 de Junio del año 2023, parece llegar a su fin.

La aparición y solicitud ante la Contraloría del pintoresco personaje devenido en diputado de apellido Brito, la rápida respuesta mediante un panfleto firmado por un obeso funcionario de tercera del organismo y a partir de ese momento el engaño mediático para vender al mundo una inexistente Inhabilitación política, fué un éxito.





Acto seguido a la publicidad, videos por delante, las diversas acciones para lograr hacer “verdad juridica” la mentira repetida, con sentencias del Tsj para aparentar legalidad jugando a cumplir el circo llamado “Acuerdo de Barbados’.

Hoy finaliza la burda puesta en escena del Chavismo.

A nadie le va a interesar si lo que afirmó el aberrante oficio que generó la respuesta de la contraloría al hoy afamado alacrán, se contradice o diverge con las falacias que se publican en el epílogo “firmado en conjunto ” por los Chavistas integrantes de la sala político administrativa.

Diputado Brito exige a la Contraloría aclarar si María Corina Machado está inhabilitada

OTRA PONENCIA CONJUNTA

Ayer 26 de Enero del 2024, luego de los previos cambios de magistrados chavistas que para esta foto se negaron a retratarse en conjunto ya que se preparan para ser opositores, el bufete oficial del gobierno publicó la esperada decisión que intenta justificar la inhabilitacion política de María Corina Machado.

Esa grotesca publicación que no merece la calificación de “Sentencia Judicial”, es la lógica consecuencia del total desmantelamiento de un precario estado de derecho que existía en Venezuela antes de la Constitución de 1999 y que en vez de evolucionar hacia el ansiado “Estado de Justicia” que señala el Artículo 2 de la carta magna, involucionó en forma alarmante hasta dejar de existir .

Un tribunal supremo conformado por militantes del gobierno que nada conocen de derecho ni de probidad, designados en violación al texto Constituciónal, no puede tener legítimidad de acción, mucho menos respeto a esa Constitución que les impedía acceder en forma legítima a los cargos que ostentan. Se deben a sus patrones y sus decisiones los definen.

Estamos en presencia de una agonizante tiranía que se desnuda ante el mundo. A estas alturas ya no importa guardar apariencia con una mínima señal de separación de poderes, o de sensatez.

Este amorfo adefecio firmado ” en forma colegiada” para dividir en partes iguales la responsabilidad directa del delito, muestra sin pudor lo que significa un estado fallido y un abusivo poder ejercido sin vergüenza ni escrúpulos.

Confieso que ha sido difícil aislar algún párrafo medianamente racional para tratar de escribir algo que pueda ayudar a comprender detalles no tan evidentes.

Sustanciar las aberraciones, señalando de carencias y falacias para dejar constancia pertinente, siempre será un buen ejercicio académico y de ciudadanía.

El siguiente párrafo pudiera ayudar.a cumplir ese propósito. Cito.

” Se RATIFICA la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en consecuencia el Contralor General de la República está facultado para establecer sanciones de inhabilitación, en ese sentido la ciudadana María Corina Machado Parisca, de conformidad con la Resolución N° 01-00-0000285 de fecha 16 de septiembre de 2021 está inhabilitada por quince (15) años por estar incurso en los hechos, ha sido participe de la trama de corrupción orquestada por el usurpador JUAN G. ANTONIO GUAIDÓ M., que propició el bloqueo criminal a la República”. Fin de la Cita.

PRIMERA OBSERVACIÓN. ¿ RATIFICAR LA CONSTITUCIONALIDAD?

Recordemos que la decisión es de la Sala Político Administrativa y la única facultada para establecer ratificación de esta naturaleza es la Sala Constitucional.

Hace poco tiempo dicha sala se lavó las manos sobre el tema y se especula que eso motivó la retirada de la Sra Gladys Gutiérrez. En ese momento la sala electoral hizo el mandado a medias, pero el Chavismo requiere de esa afirmación actualizada en nueva sentencia, se debía escribir que la inhabilitacion de la contraloría era Constituciónal

A pesar de lo que ha expresado y sigue vociferando el Chavismo, se debe repetir hasta el cansancio que contrario a esa afirmación, el Contralor General de la República no está facultado para establecer inhabilitación de índole político y mucho menos para ciudadanos que aspiran a postularse para los cargos de elección popular producto del sufragio.

Ayer se observó en las primeras declaraciones de Gerardo Blyde ceder en la postura académica constitucional sobre la naturaleza jurídica de la inhabilitacion política.

Los reiterados abusos del gobierno en la materia, han influido en muchos abogados que, resignados públicamente han cedido postura en la discusión sobre la expresa inconstituciónalidad de la inhabilitación política por vía administrativa para cargos de elección popular

Esa inhabilitacion política generalizada, que desde el año 2008, ya con el control total de todos los poderes públicos y de la Fan, la Contraloría chavista reparte a diestra y siniestra, se sostiene en confundirla convenientemente con la inhabilitacion de funcionarios públicos para ejercer cargos de naturaleza administrativa sujetos a su control.

A pesar de todo ello, hay que ser firme en la realidad jurídica y académica para no ensuciarse en e pantano político; la norma constitucional con su claridad gramatical está ahí, a la vista del mundo entero. Cito.

“Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.”( Fin de la cita)

El significado del citado artículo, sin vacíos de ninguna índole. se desprende de la propia Exposición de Motivos del texto constitucional. Cito

“El derecho a desempeñar funciones públicas y ejercer cargos de elección popular se les otorga de manera igualitaria a los electores venezolanos y venezolanas, que sepan leer y escribir, con las solas RESTRICCIONES DERIVADAS DEL PROPIO TEXTO CONSTITUCIONAL o de las condiciones de aptitud exigidas por las leyes, para determinados cargos.” Fin de la cita.

La naturaleza penal de la inhabilitacion política para ejercer cargos de eleccion popular no debe tener discusión. La contraloría es un órgano administrativo perteneciente al Poder Ciudadano.

La jurisdicción penal pertenece a los tribunales penales adscritos al Poder Judicial . En la Constitución existe separación de poderes y aunque en la realidad de Venezuela no sea así, la verdad juridica y académica no cambia.

La inhabilitacion administrativa para optar a cargo de elección popular no está en la norma Constituciónal citado, por tal razón, ninguna ley diferente a la penal puede restringir este derecho. La inhabilitacion para otros cargos públicos es otra cosa.

Ahora bien, ratificar en jurisprudencia esa violación del mandato citado, es de mucha más gravedad pues se presume que los abogados en funcion de magistrados conocen la Constitución y el derecho.

Hacerlo en “forma conjunta”, es conspiración para la ejecución de un delito Constituciónal que en algún momento saldrá a relucir.

Es tan absurdo el escrito de la sala político administrativa, que en su improvisado desespero olvidaron que la sentencia no era en Sala Constitucional única competente para revisar la constitucionalidad de las leyes.

Lo que si prevé bien claro la carta magna en el párrafo de la Exposición de Motivos citado, es la obligación de legislar sobre las condiciones de APTITUD para optar a determinados cargos que como el de Magistrados del TSJ y Contralor General, requieren algo más que lealtad ciega a un proyecto político, aspecto que por cierto, es prohibido en forma precisa..

SEGUNDA OBSERVACIÓN, ¿ RESOLUCIÓN N° 01-00-0000285 DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021?

Llama la atención en esta decisión la cita que se hace de la resolución citada, hasta hoy desconocida por aquellos que seguimos con interés juridico y académico el extraño caso de la inhabilitacion de la sra María Corina.

Es tan extraña la aparición de esta” nueva prueba”,que ni el alacrán Brito ni el obeso funcionario que firmó por el contralor, mencionaron su existencia en el mes de Junio del año 2023 cuando se inició la obra.

Es posible y se debe presumir que en el expediente del TSJ exista tal resolución de sanción, en copia certificada por la contraloría, debidamente firmada por el Contralor General del momentos y acompañado del oficio de notificación dirigido a la Sra Machado en una fecha dentro del lapso que para tal fin establece el debido proceso previsto en su Ley Orgánica.

De ser así , y en un ejercicio académico, bajo el supuesto negado que la inhabilitacion administrativa que realiza el contralor a María Corina sea Constituciónal. es necesario revisar la citada ley.

En primer lugar, veamos a quien se aplica. Para tal fin, estos dos artículos de la Ley de Contraloría son suficientes.

Artículo 82. Los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley y, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones

Artículo 93. Las potestades sancionatorias de los órganos de control serán ejercidas de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República y las leyes, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades.

Dicha potestad comprende las facultades para:

1.- Declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, funcionarias, empleados,empleadas, obreros y obreras que presten servicio en los entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, así como de los particulares que hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de dicha responsabilidad.

2. Imponer multas en los supuestos contemplados en el artículo 94 de la presente Ley.

3. Imponer las sanciones a que se refiere el artículo 105 de esta Ley. Fin de la Cita.

No voy.a transcribir toda la ley para asegurar en forma categoríca que no existe en ella ningúna norma que permita a cualquier juez serio o persona sin fanatismo, demostrar de que la sra Machado está sujeta al régimen de sanciones por actos, hechos u omisiones sujetas a la responsabilidades administrativas que determina esta ley.

Por supuesto, la decisión de la Sala Político administrativa al valorar y mencionar la misteriosa resolución de sanción, N° 01-00-0000285 del 16 de Septiembre del año 2021 debió verificar su validez y contenido apegado a las formalidades requeridas para un acto administrativo de su naturaleza.

Lastima que en su decisión nada informa sobre su contenido ni las motivaciónes jurídica que la soportan. Eso constituye un grotesco vicio de nulidad.

Es posible que la señora Machado muestre su copia y nos saque de dudas. No se puede pensar que la contraloría o el Tsj sean responsables o cómplices de algún documento forjado. Es recomendable a la salud de los que estamos en Venezuela, dejar constancia escrita de presumir la buena fe en situaciones como esta

TERCERA OBSERVACIÓN; “ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPAL”

Ese Aforismo latín puede ser traducido como “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”

Un asunto principal es aquel que tiene una existencia y naturaleza propia e independiente. Un asunto accesorio es aquel cuya existencia y naturaleza está determinada por otra cosa de la que depende.

Esto es de un importante pero olvidado valor juridico que se aprende en los primeros años de estudios jurídicos. Se considera como un principio básico para cualquier razonamiento que relacione asuntos diferentes pero relacionados. Su aplicación puede ir mas allá de lo jurídico.

Son numerosas las sentencias judiciales complacientes al chavismo dónde se evidencia como algo normal, obviar este principio para tomar atajos y hacer el fraude juridico de prevalecer lo accesorio. Generalmente luego de impuesto lo accesorio , lo principal pasa al olvido.

Las medidas cautelares son el mejor ejemplo de esta afirmación y solo se debe revisar muchas sentencias.

Parafraseando el citado principio, en Venezuela lo principal es la ausencia de un estado de derecho, lo demás ha sido accesorio y por lo tanto irrelevante. Está inhabilitacion es un buen ejemplo.

Lo importante para el análisis del caso de la Sra Machado es afirmar que la naturaleza jurídica de la inhabilitacion como restricción al derecho político del ciudadano, además de ser penal, es concebida.como accesoria.

La norma constitucional restrictiva prevista en el citado Artículo 65, únicamente faculta a la ley penal, a fijar el tiempo de dicha Inhabilitación.

En ese sentido, tal como podemos observar en el Código penal Venezolano, se le fija el mismo tiempo de la pena. Por lo tanto, su existencia está condicionada a qué esa sentencia y penalidad tenga que existir en forma previa.

Por tal razón, es una pena accesoria y así lo establece con precisa redacción nuestro Código Penal. Cito

Artículo 11: “Las penas se dividen también en principales y accesorias. Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito. Son accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.”

Artículo 13: “Son penas accesorias de la de presidio: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA…”. Fin de la cita.

Los dos artículos citados al ser confrontados con el artículo 65 Constituciónal, no puede dejar dudas de la naturaleza jurídica de la Inhabilitacion en los términos de mis afirmaciones..

Ahora bien, si partimos del supuesto negado sobre la validez del alcance de la inhabilitacion administrativa de la contraloría como prohibición para optar a cargo de elección popular, es necesario citar el Artículo 105 de dicha ley. Cito

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado.

Corresponderá al Contralor o Contralora General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer,atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes..’ Fin de la cita.

Partiendo del supuesto y presunción que la Contraloría pudo demostrar y motivar que la Sra Machado está sujeta a las responsabilidades de su ley, logrando ubicarla en algún cargo público funcionarial desconocido por mi persona, un simple análisis de este artículo nos lleva a suponer el contenido que por ley debe cubrir la validez de la misteriosa resolución N° 01-00-0000285 del 16 de Septiembre del año 2021 .

Esa validez está sujeta a al cumplimiento los siguientes elementos concurrentes y excluyentes en en su estricto orden de aparición.

1 .La declaratoria de responsabilidad administrativa que de acuerdo a los artículos citados deberá estar motivada, indicando en que consistió el hecho y como tal hecho se relacióna con el cargo funcionarial afectado.

La motivación debe establecer con precisión la relación de causalidad entre dicho cargo,el hecho y el consecuente daño patrimonial.

2.- La sanción principal, es decir el monto de la multa que tenía que pagar la Sra María Corina Machado, la motivación de dicho montó en plena correspondencia con la gravedad de la falta y el daño causado al patrimonio.

3.- En plena concordancia con los elementos señalados y de forma accesoria a la sanción principal, la norma otorga facultad al contralor para aplicar sanción accesoria. En este caso se determinan tres posibilidades que según la redacción son alternativos y el orden de aparición determinan de menor a mayor su afectación.

a.-La suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro meses

b.- La destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad.

c.- Imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.

CONCLUSIÓN.

Ahora bien,en ningún momento,ni las declaraciones de los diferentes actores ni la decisión aquí en estudio, han informado ni escrito sobre la sanción principal.
Todo lo revisado se enfoca en la sanción accesoria,que por cierto es fue aplicado al máximo permitido.

Por todo lo anterior se debe comprender la relevancia de esa” misteriosa resolución de sanción, N° 01-00-0000285 del 16 de Septiembre del año 2021 ”

Finalizado el ejercicio académico anterior.y superada la ficción del negado supuesto, me permito dejar al lector una comparación visual directa entre lo que ordena el artículo 65 de la Constitución con lo que prevé el artículo 105 de la ley.

El Artículo 65 de la Constitución protege ” los cargos de popular”

El Artículo 105 de la ley otorga facultad de “Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas”

Más claro imposible, la inhabilitacion para ejercicio de funciones públicas como sanción accesoria es legal, siempre y cuando no abarque los cargos de elección popular. Si un abogado no entiende eso,hay que anularle el título.

A pesar del mandato Constituciónal, el Chavismo ha interpretado que las funciones públicas incluyen los cargos de elección popular sólo para opositores.

No olvidar que con la propia María Corina Machado, cuando fue la expulsada de su curul de diputada, se cometió la aberración de aplicar como justificación jurídica normas pertenecientes al “Estatuto de la Función Pública”.

Caracas 27 de Enero.del año 2023

Coronel Angel Alberto Bellorin.